Artículo 22 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 22 del CFF y las 431 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.
Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del decimosexto párrafo de este artículo.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Se tendrá por no presentada la solicitud de devolución, en aquellos casos en los que el contribuyente, o bien, el domicilio manifestado por éste, se encuentren como no localizados ante el Registro Federal de Contribuyentes. Cuando se tenga por no presentada la solicitud, la misma no se considerará como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de devolver.
Cuando en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se atienda el requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un nuevo requerimiento dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el primer requerimiento de los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, ya sea con motivo del primer o segundo requerimiento, no se considerará en el cómputo del plazo para la devolución antes mencionado.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Cuando en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total de la devolución respectiva.
No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se refiere el séptimo párrafo del presente artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Cuando con motivo de la solicitud de devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el párrafo séptimo del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Si concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente. Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución.
Cuando en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan, calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución.
El monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la devolución de la actualización.
Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de comprobación a que se hace referencia en el párrafo décimo del presente artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas, tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
La obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción, excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
El Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo décimo del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo séptimo del mismo, para efectuar la devolución.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Los requerimientos a que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Resoluciones que aplican el artículo 22 del CFF
Las 30 más recientes de 431. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 2185/26-06-04-9
La nulidad lisa y llana de una boleta de infracción procede cuando la autoridad emisora omite identificar plenamente al servidor público actuante, al no señalar el nombre del funcionario que expidió la credencial de identificación, lo cual vulnera la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 16 constitucional.
LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 58-13LFPA art. 65 - 100/24-ERF-01-6
La Sala Especializada en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determina que los depósitos bancarios que corresponden a préstamos intercompañía, notas de crédito, devoluciones, traspasos entre cuentas y otros conceptos debidamente acreditados con documentación idónea, no constituyen ingresos acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, desvirtuando así la presunción de ingresos establecida por l
- 758/25-18-01-2
La nulidad de las resoluciones determinantes de créditos fiscales procede cuando la autoridad demandada omite exhibir las constancias de notificación de dichas resoluciones, o cuando estas carecen de firma autógrafa del funcionario emisor, al no poderse acreditar la existencia y validez de los actos administrativos.
- 23704/25-17-06-3
La devolución de cantidades pagadas indebidamente por concepto de cuotas obrero-patronales no procede si los pagos se realizaron antes de que la autoridad fiscal notificara las resoluciones determinantes de los créditos fiscales, y si la nulidad de dichos créditos se basó en vicios formales y no en una ilegalidad de fondo que demostrara el pago indebido.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 40LFPA art. 47LFPA art. 50 - 0100-2025-02-C-31-01-01-03-L
La Sala Regional en Yucatán del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, al considerar que un depósito de $31,763.00, originado por un traspaso entre cuentas propias de la contribuyente, no constituye un ingreso y, por ende, la autoridad fiscal incurrió en una indebida fundamentación y motivación al negarle la devolución del Impuesto Sobre la Renta.
- 0184-2023-02-C-31-01-01-03-L
La negativa ficta no se configura cuando la autoridad fiscal acredita la notificación de la resolución que niega una devolución, aun cuando la certificación de las copias exhibidas no especifique el tipo de documento original con el que se cotejó, siempre que se indique que se cotejó con copias certificadas que obran en el expediente administrativo.
- 0168-2023-02-C-31-01-01-03-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado es ilegal cuando la autoridad fiscal basa su conclusión en circunstancias ajenas a la contribuyente, como el destino que un tercero dio a la materia prima adquirida, sin contar con elementos objetivos que vinculen los CFDI emitidos por la actora con los productos finales no destinados a la alimentación.
- 0066-2024-02-C-31-01-01-03-L
La nulidad de las resoluciones que niegan devoluciones de saldos a favor del IVA procede cuando la autoridad fiscalizadora no valora la totalidad de las pruebas aportadas por el contribuyente en el recurso de revocación, incumpliendo así con la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 constitucionales.
- 3101/25-03-01-7
La negativa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado es legal cuando el contribuyente no verifica que el proveedor de servicios especializados cuente con el registro REPSE, requisito indispensable para la deducibilidad y acreditamiento del impuesto.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOFTA art. 1LOFTA art. 2LOFTA art. 3 - 1047/26-01-02-5
La nulidad de una resolución administrativa se declara si esta carece de firma autógrafa del funcionario competente, pues dicho requisito es un elemento de existencia del acto y su ausencia genera incertidumbre jurídica, sin que la constancia de notificación por sí sola acredite el cumplimiento de esta formalidad.
- 833/26-01-02-9
La determinación del valor en aduana de mercancías importadas, cuando se realiza conforme al artículo 78 de la Ley Aduanera, requiere que la autoridad exprese con precisión las razones de hecho que sustentan su conclusión, a fin de cumplir con la garantía de debida motivación.
LO TFJA art. 48LFCA art. 58-1LFCA art. 58-13LO TFJA art. 36LO TFJA art. 3 - 1030/26-01-02-9
La nulidad lisa y llana de la resolución determinante de crédito fiscal procede cuando la autoridad aduanera omite circunstanciar en el acta de reconocimiento aduanero la identificación del personal actuante y el oficio que lo autoriza, contraviniendo el principio de seguridad jurídica.
LO TFJA art. 48LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LO TFJA art. 3LFPA art. 58-2 - 900/26-01-02-9
La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada procede cuando la autoridad aduanera omite identificar debidamente al verificador y el oficio que lo autoriza a practicar el reconocimiento aduanero, contraviniendo el principio de seguridad jurídica.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 34LO TFJA art. 36LFPA art. 50LFPA art. 51 - 2293/25-01-02-7
La determinación del valor en aduana de mercancías importadas, cuando se basa en información de páginas de internet, requiere que la autoridad aduanera certifique y estampe dicha consulta para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 377/26-01-02-1
La identificación plena del personal adscrito a la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero es un requisito esencial para la validez de dicho acto y de la resolución que de él emane, en aras de garantizar el derecho fundamental de seguridad jurídica del gobernado.
- 527/26-30-01-4
La orden de inspección extraordinaria debe precisar el programa de inspecciones específico que la motiva para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, evitando la incertidumbre jurídica del gobernado.
LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 63 - 107/26-50-23-8
El plazo para solicitar la devolución de un pago de lo indebido en materia fiscal inicia a partir de que el contribuyente tiene certeza jurídica sobre la existencia de dicho pago, y no necesariamente desde la fecha en que se presentó la declaración original o complementaria que lo generó.
- 2257/20-01-02-8
La nulidad de una resolución emitida por un Jefe de Departamento en suplencia de un Subadministrador de Aduana procede si no se funda y motiva la competencia del suplente, al no acreditarse el vínculo de subordinación y la norma que lo faculta para suplir a dicho funcionario.
LFPA art. 51LFPA art. 58-2LFPA art. 2LFPA art. 58-13LOJTFA art. 36 - 0041-2026-02-C-14-02-03-03-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta es legal cuando el contribuyente no aporta el comprobante fiscal idóneo que acredite las deducciones personales, como lo es la constancia emitida por la institución que administra el plan de retiro, y no los recibos de nómina.
LOTF art. 28LOTF art. 29LOTF art. 30LOTF art. 31LOTF art. 34 - 1477/21-01-02-8
La nulidad de un acto administrativo por falta de fundamentación y motivación de la competencia del funcionario que lo emite, debe ser declarada lisa y llana, y no para efectos, cuando la resolución impugnada no recae a una petición, instancia o recurso, pues de lo contrario se podría obligar a un órgano incompetente a dictar un nuevo acto o resolución que el gobernado tendría que combatir nuevamente, lo que provocar
LOTFJ art. 36RLOTFJ art. 60LFPA art. 58-2LFPA art. 2LFPA art. 58-13 - 2881/20-01-02-8
La resolución administrativa aduanera que determina un crédito fiscal es nula si la autoridad fiscal no la notifica dentro del plazo de cuatro meses posterior a la integración del expediente, pues dicha omisión transgrede la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12 - 2791/18-01-02-8
La nulidad de un crédito fiscal y su multa se decreta cuando la autoridad demandada, al alegar el actor desconocimiento de los mismos, omite exhibir las constancias de la resolución determinante y de su notificación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- 2528/19-01-02-8
La nulidad de una resolución administrativa se decreta cuando la autoridad que la emite carece de la debida fundamentación y motivación de su competencia, especialmente en casos de suplencia, al no citar los preceptos legales que acrediten la subordinación y la facultad para actuar en ausencia de otro funcionario.
LO TFJA art. 36RI TFJA art. 30LFPA art. 58-2LFPA art. 2LFPA art. 58-13 - 20636/25-17-02-3
La caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, al actualizarse por el transcurso del plazo legal sin justificación, extingue la potestad de la autoridad para emitir actos de fiscalización válidos, declarándose la nulidad de la resolución impugnada por vicios de origen.
LO TFJA art. 3LFPA art. 58-2LO TFJA art. 34LFPA art. 15LFPA art. 46 - 218/26-01-02-9
La notificación de una resolución que impone sanciones, sin determinar contribuciones omitidas, debe realizarse de manera expedita para salvaguardar el principio de inmediatez y la seguridad jurídica del particular.
LFTA art. 48LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LOFTA art. 36LFPA art. 3 - 33/26-01-02-7
La orden de verificación de mercancías en transporte, emitida dentro del recinto fiscal y posterior a la obtención de un 'desaduanamiento libre' en el mecanismo de selección automatizado, es ilegal por contravenir los principios de legalidad y seguridad jurídica.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-2LOJTFA art. 3LOJTFA art. 36 - 5152/25-03-02-9
La procedencia de las deducciones personales por aportaciones complementarias de retiro no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 368/21-14-01-6
La competencia de las autoridades administrativas para emitir actos de molestia debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la certeza y seguridad jurídica del gobernado.
- 0143-2023-02-C-28-01-01-02-L
La devolución de saldos a favor debe realizarse a la cuenta CLABE proporcionada en la declaración complementaria si esta se presentó antes de que se efectuara la devolución y la autoridad fiscal no había ejercido sus facultades de comprobación.
- 671/25-14-01-2
La notificación de actos administrativos a través del Buzón Tributario es legalmente válida cuando se cumplen los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, incluyendo el envío de un aviso electrónico y la generación de un acuse de recibo, aun cuando el contribuyente no acceda al documento dentro del plazo legal, teniéndose por realizada la notificación al cuarto día.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 42 del CFF (108 resoluciones en común)
- Artículo 22-A del CFF (89 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (79 resoluciones en común)
- Artículo 28 del CFF (75 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (74 resoluciones en común)
- Artículo 33 del CFF (74 resoluciones en común)
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