Artículo 143 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 143 del CFF y las 6 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refiere el artículo 141, fracciones III, V y VI de este Código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Si la garantía consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la institución emisora de pólizas de fianza, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad.
Para ello la institución emisora de pólizas de fianza designará, en cada una de las regiones competencia de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se proporcionarán a la autoridad ejecutora.
b) Si no se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en los que la institución emisora de pólizas de fianza tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los títulos o valores.
Para estos efectos, las instituciones de crédito y casas de bolsa que mantengan títulos o valores en depósito por parte de las instituciones emisoras de pólizas de fianza, deberán informar dicha situación a la autoridad fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que efectuaron la transferencia de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la institución emisora de pólizas de fianza sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del párrafo anterior, si la institución emisora de pólizas de fianza exhibe el comprobante de pago del importe establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
Las cantidades garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad, aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados se causaran hasta por cinco años.
Tratándose de cartas de crédito a favor de la Federación, otorgadas para garantizar obligaciones fiscales, al hacerse exigibles, se aplicará el procedimiento que señale el Reglamento de este Código.
Resoluciones que aplican el artículo 143 del CFF
- 183/2026
La justicia de la Unión no ampara ni protege contra el artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de la Federación, reformado por publicación de siete de noviembre de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
- 11932/24-17-05-5
La exigibilidad de una póliza de fianza requiere la notificación del acuerdo de revocación del convenio de pago al fiado, a fin de demostrar que ya no existe la posibilidad de requerirle los créditos fiscales determinados.
LO TFJA art. 3RI TFJA art. 9RI TFJA art. 48RI TFJA art. 49CPEUM art. 16 - Registro digital 30881
La figura de la caducidad prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago de fianzas no fiscales a cargo de terceros, otorgadas en favor de la Federación, del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), de los Estados y de los Municipios, cuando dicho pago se exija conforme al artículo 282 del mismo ordenamie
- Registro digital 30411
La resolución que decreta el divorcio sin resolver la totalidad de las cuestiones inherentes al matrimonio constituye una sentencia definitiva contra la cual procede el juicio de amparo directo.
- XIV.2o. J/18
La caducidad y la prescripción de las facultades de la autoridad hacendaria para cobrar fianzas otorgadas a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros, comparten un mismo atributo de omisión en las gestiones de cobro, por lo que la jurisprudencia que establece la inaplicabilidad de la caducidad en estos casos es aplicable por analogía a la prescripción.
CFF art. 143Ley Federal de Instituciones de Fianzas art. 120 - Registro digital 317067
La decisión sobre el alcance de una disposición legal fiscal es una cuestión jurídica que compete al juzgador, no a los peritos.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 141 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 13 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 137 del CFF (1 resoluciones en común)
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