Artículo 144 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 144 del CFF y las 107 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma los recursos de inconformidad establecidos en los artículos 294 de la Ley del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no estará obligado a exhibir la garantía correspondiente sino, en su caso, hasta que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente artículo.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 07-11-2025
Para efectos del párrafo anterior, el contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga a los recursos de inconformidad, para pagar o garantizar los créditos fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021, 07-11-2025
Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados.
No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó del artículo el entonces párrafo décimo
Resoluciones que aplican el artículo 144 del CFF
Las 30 más recientes de 107. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 594/25-20-01-9
La prescripción de un crédito fiscal no opera si durante el plazo de cinco años se realizan gestiones de cobro por parte de la autoridad, o si el contribuyente reconoce tácita o expresamente la existencia del crédito, o si desocupa su domicilio fiscal sin aviso, interrumpiendo así el plazo para su exigibilidad.
LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2LO TFJA art. 31LO TFJA art. 34 - 1399/25-08-01-3
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, pero las actuaciones de cobro que no sean debidamente notificadas al particular no pueden considerarse gestiones de cobro válidas para interrumpir dicho plazo.
- 2345/22-11-02-6/506/24-PL-07-04[06]
La facultad de atracción del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se actualiza cuando los juicios, por su materia, conceptos de impugnación o cuantía, se consideran de interés y trascendencia, como ocurre cuando el valor del crédito fiscal excede una suma considerable.
- 3291/17-01-02-8
La prescripción de los créditos fiscales se configura cuando la autoridad fiscal no demuestra la realización de gestiones de cobro notificadas al deudor, interrumpiendo el plazo legal para su exigibilidad.
- 28937/22-17-09-1
La prescripción de créditos fiscales se suspende únicamente cuando el procedimiento administrativo de ejecución se suspende, no por la simple interposición de medios de defensa, salvo que se garantice el interés fiscal.
- 10878/25-17-01-8
La debida fundamentación de la competencia de las autoridades administrativas, en actos de molestia, exige la precisa invocación de los preceptos legales que les otorgan facultades, así como la especificación de la materia, grado y territorio, para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LOJTFA art. 36LFPA art. 58-2 - 1078/25-19-01-1
La declaratoria de anulabilidad de una multa en sede administrativa, por virtud de la interposición de un recurso de revisión, extingue la obligación de pago y, consecuentemente, los actos de ejecución que de ella deriven carecen de sustento jurídico para subsistir.
- 2069/25-13-02-8
La prescripción de un crédito fiscal se actualiza cuando el cobro de la multa excede el plazo de cinco años, contado a partir de que el pago pudo ser legalmente exigido, sin que medie interrupción o suspensión del plazo.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 16LFPA art. 46 - 3161/18-01-02-2
La prescripción de un crédito fiscal no opera si durante el plazo legal la autoridad fiscal realiza gestiones de cobro o si el contribuyente interpone un medio de defensa que reconozca tácita o expresamente la existencia del crédito.
- 216/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales que no causan un perjuicio por su sola entrada en vigor ni por un primer acto de aplicación, cuando el acto de aplicación que se alega (recurso de revocación) se tramitó y resolvió conforme a la legislación vigente al momento de su interposición, y no bajo la ley reclamada, actualizándose la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado
- 183/2026
La justicia de la Unión no ampara ni protege contra el artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de la Federación, reformado por publicación de siete de noviembre de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
- 3331/24-01-02-9
La prescripción de un crédito fiscal no opera si existen gestiones de cobro o reconocimiento tácito del crédito por parte del deudor, ya que estas interrumpen el plazo legalmente establecido.
- 293/2026
La sobreseimiento de un juicio de amparo procede cuando la ley tildada de inconstitucional es de naturaleza heteroaplicativa y el quejoso no demuestra su afectación en su esfera jurídica.
- 28843/24-17-02-2
La prescripción de las facultades de cobro de un crédito fiscal se suspende durante la tramitación de un recurso de revocación, y el plazo para que opere la prescripción inicia al día siguiente de la notificación de la resolución expresa de dicho recurso, cuando esta es desfavorable al contribuyente.
- 497/21-20-01-1
La prescripción de los créditos fiscales se actualiza cuando transcurre el plazo de cinco años, el cual se computa a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, sin que dicho plazo, en ningún caso, pueda exceder de diez años, aun cuando se haya interrumpido.
- 572/25-50-23-6
La prescripción de la obligación de la autoridad fiscal para devolver cantidades pagadas indebidamente no inicia sino hasta que el contribuyente tiene certeza jurídica de la existencia de dicho pago, momento a partir del cual puede exigirse legalmente.
- 1248/24-11-01-3
La notificación personal de actos administrativos, cuando se efectúa con un tercero en ausencia del contribuyente o su representante legal, debe cumplir con requisitos de circunstanciación que acrediten la certeza de que se actuó en el domicilio correcto y con una persona que informará al destinatario, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica del gobernado.
- 2859/21-01-02-2
La prescripción de los créditos fiscales se configura cuando la autoridad fiscal no realiza gestiones de cobro o no interrumpe el plazo legalmente establecido, a pesar de las diversas actuaciones que no cumplen con los requisitos para considerarse como tales.
- 1381/25-21-01-9
El crédito fiscal se extingue por prescripción cuando transcurren cinco años desde que el pago pudo ser legalmente exigido, plazo que se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor o por su reconocimiento tácito o expreso de la existencia del crédito.
- 670/24-24-01-6
La Sala Regional en Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la autoridad fiscal fundó debidamente su competencia territorial, de grado y materia al emitir la resolución impugnada, al citar los preceptos legales que otorgan las facultades necesarias para la revisión electrónica y la determinación del crédito fiscal, desvirtuando la alegada indefensión de la contribuyente.
LFPA art. 58-12LFPA art. 49LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LFPA art. 3 - 2408/24-11-02-4
La prescripción de un crédito fiscal no se actualiza si el plazo de diez años, contado a partir de que el crédito pudo ser legalmente exigido, no ha transcurrido, aun cuando se hayan emitido resoluciones declaradas nulas para efectos, pues estas últimas interrumpen la prescripción al dar a conocer al deudor la existencia del crédito.
- 268/25-30-01-5
La prescripción de un crédito fiscal se rige por la legislación vigente al momento en que el crédito se hizo exigible, y las causas de interrupción y suspensión deben analizarse conforme a dicha normativa, sin que el plazo máximo de diez años pueda excluir los periodos de suspensión.
- 2228/24-30-01-5
La prescripción de un crédito fiscal no opera si existen gestiones de cobro o actos que interrumpan o suspendan su cómputo, aun cuando las copias de los documentos que las acreditan no cumplan con los requisitos formales de certificación, si dichos actos se adminiculan con otros elementos probatorios o hechos notorios que demuestren la interrupción o suspensión del plazo.
- 6035/25-17-11-6
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe únicamente con gestiones de cobro que sean notificadas o hechas del conocimiento del deudor, no bastando los informes de asuntos no diligenciados para tal efecto.
- 28914/21-17-06-8
Las facultades de cobro de la autoridad fiscal se extinguen por prescripción cuando, tratándose de créditos fiscales exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, la autoridad no logra hacerlos efectivos dentro del plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor del Decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación de 9 de diciembre de 2013, aun cuando existan gestiones de cobro o reconocimientos d
- 725/25-30-01-1
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor o por reconocimiento expreso o tácito de este, y se suspende cuando el contribuyente desocupa su domicilio fiscal sin aviso o lo señala incorrectamente, o cuando se suspende el procedimiento administrativo de ejecución, sin que el plazo total, incluyendo interrupciones, exceda de diez años desde que el crédito fue exigib
- 1118/25-09-01-4
La prescripción de créditos fiscales se actualiza cuando transcurre el plazo máximo de diez años, contado a partir de que el crédito pudo ser legalmente exigido, sin que se computen los periodos de suspensión, conforme a la interpretación sistemática del artículo 146 del Código Fiscal de la Federación y su normativa transitoria.
- 620/25-27-01-5
El crédito fiscal determinado en la resolución 324-SAT-13-III-6878, de seis de julio de dos mil seis, se encuentra prescrito, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde que el pago pudo ser legalmente exigido y no existen gestiones de cobro que interrumpan o suspendan dicho plazo, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
- 6044/24-17-09-9
La inmovilización de depósitos bancarios es ilegal cuando abarca sueldos y salarios, ya que estos se encuentran protegidos por el derecho a la inembargabilidad previsto en la Constitución y el Código Fiscal de la Federación.
- 467/21-20-01-4
La prescripción de los créditos fiscales se actualiza cuando el plazo de diez años, contado a partir de que el crédito pudo ser legalmente exigido, ha transcurrido sin que la autoridad fiscal haya logrado su cobro, aun cuando existan gestiones de cobro que no hayan sido notificadas al deudor o que no impliquen un reconocimiento expreso o tácito de la existencia del crédito.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 146 del CFF (74 resoluciones en común)
- Artículo 65 del CFF (43 resoluciones en común)
- Artículo 145 del CFF (32 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (21 resoluciones en común)
- Artículo 127 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 68 del CFF (15 resoluciones en común)
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