Artículo 21 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 21 de la LISR y las 6 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no cotice en un mercado reconocido de acuerdo a lo establecido en el artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, incluyendo las cantidades iniciales que se perciban, se acumularán en el momento en que sean exigibles o cuando se ejerza la opción, lo que suceda primero. Las cantidades erogadas relacionadas directamente con dicha operación, sólo podrán ser deducidas al conocerse el resultado neto de la operación al momento de su liquidación o vencimiento, independientemente de que no se ejerzan los derechos u obligaciones consignados en los contratos realizados para los efectos de este tipo de operaciones.
En el momento de la liquidación o del vencimiento de cada operación, se deberán deducir las erogaciones autorizadas en esta Ley a que se refiere el párrafo anterior y determinar la ganancia acumulable o la pérdida deducible, según se trate, independientemente del momento de acumulación del ingreso a que se refiere el citado párrafo. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos, en términos del párrafo anterior, el resultado será la pérdida deducible. El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable.
Las personas morales que obtengan pérdida en términos del párrafo anterior y sean partes relacionadas de la persona que obtuvo la ganancia en la misma operación, sólo podrán deducir dicha pérdida hasta por un monto que no exceda de las ganancias que, en su caso, obtenga el mismo contribuyente que obtuvo la pérdida, en otras operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, obtenidas en el mismo ejercicio o en los cinco ejercicios siguientes. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deducirá. La parte de la pérdida actualizada que no se hubiera deducido en el ejercicio de que se trate, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se deducirá.
Cuando el contribuyente no deduzca en un ejercicio la pérdida a que se refiere este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme a lo dispuesto en este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores, hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Las personas físicas que obtengan pérdidas en operaciones financieras derivadas cuyo subyacente no cotice en un mercado reconocido, estarán a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 146 de esta Ley.
Resoluciones que aplican el artículo 21 de la LISR
- 61/26-14-01-8
La caducidad de tres años para reclamar fianzas no fiscales, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago o ejecución de dichas fianzas, aun cuando este se tramite conforme al diverso artículo 282 de la misma ley.
LFPA art. 22LFPA art. 52LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46 - 2640/18-10-01-7/1636/19-S2-10-02
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de juicios en los que se impugnen resoluciones basadas en tratados internacionales para evitar la doble tributación, o cuando el demandante alegue la inaplicación de dichos tratados.
- Registro digital 32283
La inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no se actualiza por el simple hecho de que el fiado no haya sido llamado al juicio especial de fianzas, pues la ley prevé la figura de la litisdenunciación como una facultad de la afianzadora y no como una obligación imperativa.
- Registro digital 28818
El artículo 25, fracción I, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, al establecer las bases y parámetros mínimos para la presentación de información sobre operaciones relevantes, respeta los principios de legalidad y seguridad jurídica, aun cuando delegue a la autoridad administrativa la definición de los medios y formatos para su cumplimiento.
- 89/2019
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la figura de la compensación, al tutelar el orden público y el interés social, genera la presunción de que las operaciones financieras y las relativas a enajenaciones y aportaciones de bienes y activos financieros, entre otras, están sujetas a la obligación de presentar información detallada, como se desprende de la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de
- Registro digital 25376
El principio de legalidad tributaria no se vulnera por la determinación de la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios a través de un procedimiento que involucra variables de mercado y operaciones aritméticas, siempre que la ley establezca los supuestos normativos que impidan la actuación arbitraria de la autoridad y brinden un marco jurídico razonable a los contribuyentes.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 20 de la LISR (3 resoluciones en común)
- Artículo 31-A del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 31 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 32 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 72 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 1086 del CFF (1 resoluciones en común)
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