Artículo 48 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 48 de la LISR y las 8 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 4.9% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, o que sean pagados por residentes en territorio nacional o residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, sin deducción alguna.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
Cuando los intereses no se hubieren pagado a la fecha de su exigibilidad, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido en la fecha de la exigibilidad.
Las instituciones de crédito deberán acumular a sus demás ingresos los intereses a que se refiere este artículo. Dichas instituciones, para los efectos del tercer párrafo del artículo 77 de esta Ley, no restarán del resultado fiscal el impuesto pagado conforme a este artículo.
Cuando la persona que pague los intereses cubra por cuenta del establecimiento el impuesto que a éste le corresponda, el importe de dicho impuesto se considerará interés.
No se causará el impuesto a que se refiere este artículo por los intereses que perciban dichos establecimientos y que, de haber sido pagados directamente a un residente en el extranjero, quedarían exceptuados del pago del impuesto sobre la renta en los términos del artículo 166 de esta Ley.
Resoluciones que aplican el artículo 48 de la LISR
- 654/22-25-01-8
La competencia de las autoridades fiscales para emitir actos de molestia, como las revisiones de gabinete o escritorio, debe fundarse expresamente en las normas legales y reglamentarias aplicables, sin que pueda inferirse o establecerse de manera indirecta.
- 61/26-14-01-8
La caducidad de tres años para reclamar fianzas no fiscales, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago o ejecución de dichas fianzas, aun cuando este se tramite conforme al diverso artículo 282 de la misma ley.
LFPA art. 22LFPA art. 52LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46 - 1183/25-11-02-7
La confirmativa ficta se actualiza cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, permitiendo al contribuyente impugnar la negativa tácita o esperar la resolución expresa.
- Registro digital 27232
Los bonos de despensa y de previsión social múltiple, al reclamarse sus incrementos por ser un derecho ya reconocido en favor de los pensionados, no pueden desconocerse en base a jurisprudencia posterior, pues de hacerlo, se vulnera la garantía de irretroactividad.
- Registro digital 25272
La omisión de proveer lo necesario para el desahogo de una prueba documental en vía de informe, admitida por la Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el periodo de instrucción, genera, por regla general, la orden de reponer el procedimiento.
CPEUM art. 1CPEUM art. 14CPEUM art. 17CPEUM art. 6CPEUM art. 8 - Registro digital 326813
La improcedencia de la devolución de un impuesto pagado, cuando el contribuyente reconoce que no se causó en la forma en que se pagó, impide la aplicación del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el desistimiento de un juicio contra una resolución ficta negativa implica la conformidad con el cobro.
- Registro digital 328692
- Registro digital 333111
El pago consentido de un impuesto no impide la solicitud de reintegro de los impuestos indebidamente pagados, en términos del artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 42 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 48 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 11 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 14 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 22 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 42 de la LISR (2 resoluciones en común)
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