Artículo 46-A del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 46-A del CFF y las 305 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:
A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracciones IX y XII, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
Apartado reformado DOF 12-11-2021
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
VII. Cuando la autoridad solicite la opinión favorable del órgano colegiado al que se refiere el artículo 5o-A de este Código, hasta que dicho órgano colegiado emita la opinión solicitada. Dicha suspensión no podrá exceder de dos meses.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión.
Resoluciones que aplican el artículo 46-A del CFF
Las 30 más recientes de 305. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 24459/21-17-05-4
La notificación del acta final de una visita domiciliaria se considera legalmente válida si se cumplen los requisitos del artículo 46, fracción VI, y 137 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando se haya levantado con un asistente de la contribuyente en ausencia del representante legal, siempre que se haya dejado citatorio previo y se asienten las circunstancias de la diligencia.
- 694/24-29-01-5/1230/25-PL-01-04
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la Regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al ser de naturaleza heteroaplicativa, debió impugnarse junto con el primer acto de aplicación definitivo, y no a través de la resolución de un recurso administrativo posterior, lo que actualiza la extemporaneidad de la impugnación y proce
- 4904/25-17-11-8
La notificación de actos administrativos a través del buzón tributario es legal si se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 17-K y 134, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y se exhiben el aviso electrónico y la constancia de notificación que acrediten la correcta ejecución del procedimiento, aun cuando el folio del acto administrativo no coincida explícitamente con el del oficio de requerim
- 20722/24-17-11-8
La nulidad de una resolución determinante de crédito fiscal se declara cuando la autoridad fiscal no fundamenta ni motiva adecuadamente la competencia de la autoridad emisora, ni detalla las cifras y cantidades utilizadas para la determinación, contraviniendo los principios de legalidad, fundamentación y motivación.
- 835/2026
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de la omisión de la Sala Regional de ejecutar las acciones legales para asegurar el cumplimiento de una sentencia, cuando dicha Sala, con posterioridad a la presentación de la demanda, inicia de oficio el procedimiento de ejecución, pues con ello cesan los efectos del acto reclamado al constituirse una nueva situación que destruye por completo la omisión recla
CPEUM art. 1CPEUM art. 17CPEUM art. 133CPEUM art. 103CPEUM art. 107 - 594/20-EC2-01-4-OT/521/22-PL-07-04 [09]
La inobservancia del plazo mínimo de diez días hábiles entre el oficio de invitación y el oficio de observaciones, previsto en el artículo 42, párrafo quinto, del Código Fiscal de la Federación, constituye una violación al procedimiento de fiscalización que afecta los derechos del contribuyente y trasciende al sentido del fallo, al coartar el derecho a regularizar su situación fiscal a menor costo.
- 793/2026
La omisión de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de proveer lo necesario para el cumplimiento de una sentencia firme, aun cuando haya impuesto multas a la autoridad renuente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
CPEUM art. 1CPEUM art. 17CPEUM art. 133CPEUM art. 103CPEUM art. 107 - 724/2026
El juicio de amparo es improcedente cuando se reclama de manera autónoma la omisión de dar respuesta a una petición formulada dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues dicha reclamación debe ventilarse dentro del propio procedimiento, de conformidad con los artículos 14 y 17 constitucionales y la legislación secundaria aplicable.
- 794/2026
La omisión de una autoridad de cumplir una sentencia firme dictada en un juicio contencioso administrativo vulnera el derecho de acceso a la justicia, al impedir la ejecución de lo resuelto y transgredir los principios de prontitud y celeridad.
CPEUM art. 17Ley de Amparo art. 74Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo art. 58Ley de Amparo art. 117Ley de Amparo art. 62 - 723/2026
El juicio de amparo es improcedente cuando se reclama la omisión de dar respuesta a una solicitud formulada dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, pues dicha reclamación no constituye un derecho autónomo y debe ventilarse dentro del procedimiento de origen, de conformidad con los artículos 14 y 17 constitucionales y la legislación secundaria aplicable.
- 721/2026
El juicio de amparo es improcedente cuando se reclama de forma autónoma la omisión de dar respuesta a una petición formulada dentro de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, pues dicha reclamación debe ventilarse conforme a las reglas del procedimiento de origen y no a través de un amparo indirecto que atienda a la transgresión de un derecho sustantivo.
- 16176/25-17-02-4
El domicilio fiscal de las personas morales debe satisfacer concurrentemente la sede de dirección administrativa o gestión de negocios y la posibilidad de que la autoridad fiscal verifique el cumplimiento de obligaciones, sin que la mera falta de exhibición de documentación comprobatoria durante una visita sea suficiente para desvirtuarlo.
- 2896/24-12-01-3
La notificación de actos administrativos vía buzón tributario se considera legalmente efectuada si se cumplen las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento, aun cuando existan discrepancias en los números de folio, siempre que otros elementos permitan identificar plenamente el acto notificado.
- 34/25-24-01-6
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales en los actos de molestia, como la orden de visita domiciliaria y la resolución determinante de crédito fiscal, debe ser exhaustiva y precisa, citando los preceptos legales que otorgan las facultades ejercidas, así como aquellos que fundamentan la existencia y competencia material de la autoridad.
- 4041/15-01-02-8
El Director de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California es competente para requerir información y documentación, incluyendo estados de cuenta bancarios, en el ejercicio de facultades de comprobación, al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y la legislación local aplicable.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOFTA art. 14LOFTA art. 38LFPA art. 8 - 654/22-25-01-8
La competencia de las autoridades fiscales para emitir actos de molestia, como las revisiones de gabinete o escritorio, debe fundarse expresamente en las normas legales y reglamentarias aplicables, sin que pueda inferirse o establecerse de manera indirecta.
- 1091/26-06-02-4
La nulidad de una multa impuesta por la Guardia Nacional debe declararse cuando el servidor público comisionado omite asentar en la boleta de infracción los datos esenciales del oficio de comisión, como la fecha de expedición y la dependencia emisora, afectando la seguridad jurídica del gobernado y su derecho de defensa.
LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 58-13LFPA art. 60 - 403/25-19-01-8/1408/25-PL-04-04
La falta de fundamentación y motivación en la cita de los preceptos legales que otorgan competencia a las autoridades fiscalizadoras para consultar bases de datos o sistemas de información, así como para realizar actos de fiscalización, genera la nulidad lisa y llana de los actos emitidos.
- 704/25-14-01-6
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales debe ser exhaustiva, precisando la materia, grado y territorio, citando las normas aplicables y, en su caso, transcribiendo las partes correspondientes de normas complejas para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 996/26-03-02-9
La falta de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora en un acto de molestia, como una boleta de infracción, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica del particular.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 51 - 407/26-03-02-9
La fundamentación de la competencia territorial de las autoridades administrativas es un requisito esencial para la validez de los actos de molestia, debiendo citarse con precisión las normas que la otorgan.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 19LFPA art. 51LFPA art. 52 - 12540/23-17-02-5
La confirmativa ficta, al actualizarse antes de la notificación de una resolución expresa, prevalece sobre esta última, determinando la improcedencia de la coexistencia de ambas resoluciones para preservar la seguridad jurídica.
- 368/21-14-01-6
La competencia de las autoridades administrativas para emitir actos de molestia debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la certeza y seguridad jurídica del gobernado.
- 1450/25-21-01-2
La ilegalidad de la orden de inspección, por deficiente fundamentación de la competencia de la autoridad emisora, produce la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
LFPA art. 13LFPA art. 46LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 9/26-03-02-9
La caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio opera cuando, transcurrido el plazo para dictar resolución, la autoridad incurre en inactividad por treinta días, o cuando dicha inactividad ocurre en una etapa previa al dictado de la resolución, siempre que se cumplan los plazos legales establecidos para cada etapa procesal.
CPEUM art. 73LFPA art. 1LFPA art. 2LFPA art. 9LFPA art. 13 - 765/23-14-01-8
La competencia territorial de las administraciones desconcentradas del Servicio de Administración Tributaria se funda en la ley que establece su sede y el ámbito geográfico en el que ejercen sus atribuciones, siendo suficiente la cita del precepto que las designa y su circunscripción territorial.
- 508/26-12-01-7
La fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa es un requisito esencial del acto de autoridad, cuya omisión genera la nulidad de la resolución impugnada.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 13LFPA art. 28LFPA art. 50 - 523/20-01-02-5
La reposición de un procedimiento de fiscalización, tras la declaratoria de nulidad de una orden de visita por vicios formales, es jurídicamente posible sin necesidad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, salvo que la insubsistencia de la orden original obedezca a incompetencia material de la autoridad.
- 169/26-10-01-2
La nulidad de una resolución de infracción debe declararse lisa y llana cuando el servidor público que la emite omite cumplir con los requisitos de identificación previstos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al no poder subsanarse dicha omisión en etapas posteriores del procedimiento.
LFPA art. 1LFPA art. 65LFPA art. 69LFPA art. 51LFPA art. 52 - 3830/25-03-02-7
La falta de fundamentación de la competencia de la autoridad en un acto de molestia, al no citar los preceptos legales que le otorgan facultades, genera la nulidad del acto, pues vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16LFPA art. 1LFPA art. 2LFPA art. 3
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 42 del CFF (67 resoluciones en común)
- Artículo 46 del CFF (56 resoluciones en común)
- Artículo 28 de la LISR (54 resoluciones en común)
- Artículo 50 del CFF (50 resoluciones en común)
- Artículo 48 del CFF (45 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (38 resoluciones en común)
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