Artículo 134 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 134 de la LISR y las 3 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos los intereses reales percibidos en el ejercicio.
Tratándose de intereses pagados por sociedades que no se consideren integrantes del sistema financiero en los términos de esta Ley y que deriven de títulos valor que no sean colocados entre el gran público inversionista a través de bolsas de valores autorizadas o mercados de amplia bursatilidad, los mismos se acumularán en el ejercicio en que se devenguen.
Se considera interés real, el monto en el que los intereses excedan al ajuste por inflación. Para estos efectos, el ajuste por inflación se determinará multiplicando el saldo promedio diario de la inversión que genere los intereses, por el factor que se obtenga de restar la unidad del cociente que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo de la inversión, entre el citado índice correspondiente al primer mes del periodo. Cuando el cálculo a que se refiere este párrafo se realice por un periodo inferior a un mes o abarque fracciones de mes, el incremento porcentual del citado índice para dicho periodo o fracción de mes se considerará en proporción al número de días por el que se efectúa el cálculo.
El saldo promedio de la inversión será el saldo que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el número de días de la inversión, sin considerar los intereses devengados no pagados.
Cuando el ajuste por inflación a que se refiere este precepto sea mayor que los intereses obtenidos, el resultado se considerará como pérdida. La pérdida se podrá disminuir de los demás ingresos obtenidos en el ejercicio, excepto de aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II de este Título. La parte de la pérdida que no se hubiese podido disminuir en el ejercicio, se podrá aplicar, en los cinco ejercicios siguientes hasta agotarla, actualizada desde el último mes del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del ejercicio en el que aplique o desde que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se aplique, según corresponda.
Cuando los intereses devengados se reinviertan, éstos se considerarán percibidos, para los efectos de este Capítulo, en el momento en el que se reinviertan o cuando se encuentren a disposición del contribuyente, lo que suceda primero.
Resoluciones que aplican el artículo 134 de la LISR
- 602/24-14-01-5
La cosa juzgada impide el reexamen de argumentos ya resueltos en un juicio anterior, aun cuando la resolución impugnada sea un cumplimiento de sentencia, si los argumentos reiterados constituyen la misma causa de pedir.
- 1438/2016
JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA ILEGALIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO 600-37-2010-06547 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2010 EFECTOS DE LA SENTENCIA: QUE LA SALA DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE NULIDAD 5065/10-07-02-4; Y, EN SU LUGAR, EMITA OTRA, EN LA QUE REITERE LAS CONSIDERACIONE
- Registro digital 27277
La inconstitucionalidad de los acuerdos que establecen cuotas fijas bimestrales para pequeños contribuyentes no puede ser analizada si el contribuyente eligió voluntariamente dicho régimen, pues ello implica la aplicación de la teoría de los actos propios y la inoperancia de los conceptos de violación.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 133 de la LISR (3 resoluciones en común)
- Artículo 16 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 2 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 3 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 30 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (1 resoluciones en común)
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