Artículo 67 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 67 del CFF y las 130 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos preoperativos.
El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.
En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando se solicite una resolución en términos del artículo 34-A de este Código, desde el momento en el que se presentó la solicitud y hasta que surta efectos la notificación de la conclusión del trámite; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.
Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de integrada de dicha sociedad integradora.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda y, cuando el plazo de caducidad se suspenda por dos años o más, no se podrá exceder el plazo de siete años, siete años con seis meses u ocho años, según sea el caso.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Los plazos establecidos en este artículo no afectarán la implementación de los acuerdos alcanzados como resultado de los procedimientos de resolución de controversias establecidos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, ni la de los alcanzados como resultado de los acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y que autorizan el intercambio de información en materia fiscal o de los alcanzados con base en los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en dichos acuerdos amplios de intercambio de información.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 67 del CFF
Las 30 más recientes de 130. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 694/24-29-01-5/1230/25-PL-01-04
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la Regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al ser de naturaleza heteroaplicativa, debió impugnarse junto con el primer acto de aplicación definitivo, y no a través de la resolución de un recurso administrativo posterior, lo que actualiza la extemporaneidad de la impugnación y proce
- 23/25-ERF-01-6
El juicio de resolución exclusiva de fondo no es la vía para controvertir vicios procedimentales o formalidades que no trasciendan al fondo de la controversia, salvo que el actor acredite que no se produjo omisión en el pago de contribuciones.
- 1810/25-03-02-3
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles en zona federal marítimo terrestre opera en un plazo de diez años cuando el contribuyente omite presentar la declaración anual del ejercicio fiscal correspondiente, conforme al artículo 67, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
LFPA art. 1LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 1LOJTFA art. 2 - 15644/24-17-09-8
El sobreseimiento del juicio contencioso administrativo procede cuando la demanda se presenta fuera del plazo legal, aun cuando el actor alegue la prescripción del crédito fiscal, pues la extemporaneidad genera un impedimento técnico para el análisis de fondo.
LFPC art. 8LFPC art. 9LFPC art. 16LFPC art. 13LFPC art. 46 - 835/2026
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de la omisión de la Sala Regional de ejecutar las acciones legales para asegurar el cumplimiento de una sentencia, cuando dicha Sala, con posterioridad a la presentación de la demanda, inicia de oficio el procedimiento de ejecución, pues con ello cesan los efectos del acto reclamado al constituirse una nueva situación que destruye por completo la omisión recla
CPEUM art. 1CPEUM art. 17CPEUM art. 133CPEUM art. 103CPEUM art. 107 - 793/2026
La omisión de una Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de proveer lo necesario para el cumplimiento de una sentencia firme, aun cuando haya impuesto multas a la autoridad renuente, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y a la plena ejecución de las resoluciones judiciales.
CPEUM art. 1CPEUM art. 17CPEUM art. 133CPEUM art. 103CPEUM art. 107 - 794/2026
La omisión de una autoridad de cumplir una sentencia firme dictada en un juicio contencioso administrativo vulnera el derecho de acceso a la justicia, al impedir la ejecución de lo resuelto y transgredir los principios de prontitud y celeridad.
CPEUM art. 17Ley de Amparo art. 74Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo art. 58Ley de Amparo art. 117Ley de Amparo art. 62 - 668/26-12-01-2
La declaratoria de nulidad de una resolución determinante de créditos fiscales procede cuando la autoridad fiscal no se ajusta al procedimiento específico establecido para la revisión de obras terminadas, aun cuando existan irregularidades detectadas, pues el incumplimiento de dicho procedimiento especial impide la aplicación de las normas generales para la determinación de créditos.
- 167/25-40-01-5
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para determinar la responsabilidad solidaria opera si transcurren cinco años desde que la garantía del interés fiscal resulta insuficiente, momento que se configura cuando la autoridad notifica por estrados al deudor principal el crédito fiscal en un procedimiento seguido en ausencia.
- 1603/26-07-02-9
La caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio opera cuando la autoridad no emite la resolución definitiva dentro de los plazos legales establecidos, independientemente de la fecha en que se cierre la instrucción.
LFPA art. 60LFCA art. 51LFCA art. 52LFCA art. 58-13LO TFJA art. 34 - 389/21-01-02-8
La facultad de la autoridad fiscal para determinar un crédito fiscal por concepto de importación temporal caduca si transcurren más de cinco años desde el vencimiento del plazo de retorno del vehículo sin que se notifique la resolución, al tratarse de una infracción de naturaleza instantánea.
- 20636/25-17-02-3
La caducidad de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, al actualizarse por el transcurso del plazo legal sin justificación, extingue la potestad de la autoridad para emitir actos de fiscalización válidos, declarándose la nulidad de la resolución impugnada por vicios de origen.
LO TFJA art. 3LFPA art. 58-2LO TFJA art. 34LFPA art. 15LFPA art. 46 - 20760/25-17-09-8
La caducidad opera en los procedimientos administrativos iniciados de oficio cuando la autoridad no emite la resolución dentro de los plazos legales establecidos, lo cual anula la resolución emitida con posterioridad a la expiración de dichas facultades.
LFPA art. 60LFPA art. 51LFPA art. 52RGITS art. 8RGITS art. 35 - 1719/25-17-02-2
La notificación por estrados de actos administrativos es ilegal cuando la autoridad no agota las formalidades legales para intentar la notificación personal, como la entrega de citatorios o la debida circunstanciación del acta de hechos, lo que genera la nulidad de dichos actos.
- 2449/16-01-02-5
La caducidad de las facultades del INFONAVIT para determinar y liquidar aportaciones omitidas y sus accesorios opera en un plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago espontáneo de las cuotas patronales.
LFPA art. 58-12LFPA art. 58-13LFPA art. 36LOJTFA art. 36LOJTFA art. 30 - 24866/25-17-02-5
La figura jurídica de la cosa juzgada refleja opera cuando lo resuelto en un litigio anterior influye en uno posterior, aun sin existir identidad de acciones, sirviendo el primero de sustento para resolver el segundo, evitando así la emisión de sentencias contradictorias.
- 4022/25-04-01-7
La nulidad lisa y llana de las multas impuestas por la autoridad fiscal procede cuando esta no exhibe el acto impugnado ni su constancia de notificación, a pesar de que el contribuyente las negó lisa y llanamente en su demanda.
- 140/23-ERF-01-3
La Sala Especializada en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo debe valorar las pruebas aportadas por el contribuyente para determinar si los fondos repatriados provienen de una herencia y, por ende, si están exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta, cumpliendo así con el principio de exhaustividad.
- 523/20-01-02-5
La reposición de un procedimiento de fiscalización, tras la declaratoria de nulidad de una orden de visita por vicios formales, es jurídicamente posible sin necesidad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, salvo que la insubsistencia de la orden original obedezca a incompetencia material de la autoridad.
- 18338/25-17-07-5
La caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones, aprovechamientos y sanciones por infracciones, se extingue en el plazo de diez años cuando el contribuyente no presente alguna declaración del ejercicio estando obligado a ello, o sea omiso en presentar la declaración del Impuesto Sobre la Renta o no proporcione la información relativa al Impuesto al Valor Agregado en dicha dec
- 243/25-29-01-1
La confirmación ficta de un crédito fiscal en un recurso de revocación no interrumpe el plazo de prescripción si la resolución expresa del recurso se notifica dentro del plazo legal.
- 307/26-17-09-5
La caducidad de un procedimiento administrativo iniciado de oficio opera si la autoridad no emite la resolución dentro de los plazos legales establecidos, lo cual genera la ilegalidad de la resolución emitida con posterioridad.
LFPA art. 60RGITAS art. 8RGITAS art. 35RGITAS art. 51RGITAS art. 52 - 23565/25-17-09-5
La caducidad de los procedimientos de inspección laboral, al no resolverse dentro de los plazos legales, genera la ilegalidad de las resoluciones sancionatorias emitidas posteriormente.
LFPA art. 60RGITAS art. 8RGITAS art. 35RGITAS art. 51RGITAS art. 52 - 0122-2025-02-C-15-01-01-01-L
La caducidad de un procedimiento administrativo iniciado de oficio, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, opera cuando la autoridad no emite ni notifica la resolución dentro de los plazos legales, sin necesidad de que sea solicitada por el particular.
LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2LFPA art. 58-13LFPA art. 58-ALFPA art. 58-D - 2267/22-12-01-6
La notificación por estrados de un acto administrativo es ilegal cuando la cédula respectiva no contiene la motivación suficiente para acreditar que el contribuyente se ubica en alguno de los supuestos previstos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 2400/19-01-02-5
La caducidad de las facultades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para determinar y liquidar aportaciones omitidas y sus accesorios opera en el plazo de cinco años, contado a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para el pago espontáneo de las cuotas obrero-patronales.
LFPA art. 3LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 49LFPA art. 50 - 1405/25-12-01-9
La prescripción de un crédito fiscal exigible antes del 1 de enero de 2005 se rige por el plazo de dos años establecido en el artículo segundo transitorio, fracción X, del Decreto de reformas al Código Fiscal de la Federación publicado el 9 de diciembre de 2013, contado a partir de la entrada en vigor de dicho decreto.
- 1675/25-EAR-01-4
La ilegalidad de la notificación de una resolución no es causa de nulidad de esta, sino que únicamente tiene como efecto determinar la oportunidad en la presentación de la demanda.
LO TFJA art. 36LFCA art. 50LFCA art. 52LFCA art. 58-1LFCA art. 58-13 - 0105-2025-02-C-15-01-01-01-L
La notificación de actos administrativos es ilegal cuando el notificador no asienta en el acta los datos objetivos que permitan tener certeza de que la diligencia se practicó en el domicilio correcto y con una persona que dará noticia al interesado, especialmente cuando se entiende con un tercero que no se identifica o no explica su vínculo con el destinatario.
LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2LFPA art. 58-13LFPA art. 58-ALFPA art. 58-D - 3161/18-01-02-2
La prescripción de un crédito fiscal no opera si durante el plazo legal la autoridad fiscal realiza gestiones de cobro o si el contribuyente interpone un medio de defensa que reconozca tácita o expresamente la existencia del crédito.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 46-A del CFF (28 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (25 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 50 del CFF (14 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (11 resoluciones en común)
- Artículo 146 del CFF (11 resoluciones en común)
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