Artículo 133 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 133 de la LISR y las 7 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Se consideran ingresos por intereses para los efectos de este Capítulo, los establecidos en el artículo 8 de esta Ley y los demás que conforme a la misma tengan el tratamiento de interés.
Se dará el tratamiento de interés a los pagos efectuados por las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, por los retiros parciales o totales que realicen dichas personas de las primas pagadas, o de los rendimientos de éstas, antes de que ocurra el riesgo o el evento amparado en la póliza, así como a los pagos que efectúen a los asegurados o a sus beneficiarios en el caso de seguros cuyo riesgo amparado sea la supervivencia del asegurado cuando en este último caso no se cumplan los requisitos de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley y siempre que la prima haya sido pagada directamente por el asegurado. En estos casos para determinar el impuesto se estará a lo siguiente:
De la prima pagada se disminuirá la parte que corresponda a la cobertura del seguro de riesgo de fallecimiento y a otros accesorios que no generen valor de rescate y el resultado se considerará como aportación de inversión. De la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado o sus beneficiarios se disminuirá la suma de las aportaciones de inversión actualizadas y la diferencia será el interés real acumulable. Las aportaciones de inversión se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se pagó la prima de que se trate o desde el mes en el que se efectuó el último retiro parcial a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, según se trate, y hasta el mes en el que se efectúe el retiro que corresponda.
La cobertura del seguro de fallecimiento será el resultado de multiplicar la diferencia que resulte de restar a la cantidad asegurada por fallecimiento la reserva matemática de riesgos en curso de la póliza, por la probabilidad de muerte del asegurado en la fecha de aniversario de la póliza en el ejercicio de que se trate. La probabilidad de muerte será la que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para determinar la referida reserva.
Cuando se paguen retiros parciales antes de la cancelación de la póliza, se considerará que el monto que se retira incluye aportaciones de inversión e intereses reales. Para estos efectos se estará a lo siguiente:
I. El retiro parcial se dividirá entre la suma del valor de rescate y de los dividendos a que tenga derecho el asegurado a la fecha del retiro.
II. El interés real se determinará multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, por el monto de los intereses reales determinados a esa misma fecha conforme al tercer párrafo de este artículo.
III. Para determinar el monto de la aportación de inversión que se retira, se multiplicará el resultado obtenido conforme a la fracción I, por la suma de las aportaciones de inversión actualizadas determinadas a la fecha del retiro, conforme al tercer párrafo de este artículo. El monto de las aportaciones de inversión actualizadas que se retiren conforme a este párrafo se disminuirá del monto de la suma de las aportaciones de inversión actualizadas que se determine conforme al tercer párrafo de este artículo.
El contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el interés real aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los ejercicios inmediatos anteriores en los que haya pagado este impuesto a aquél en el que se efectúe el cálculo, sin que estos excedan de cinco. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los ejercicios anteriores de que se trate en los que se haya pagado el impuesto y el resultado se dividirá entre el mismo número de ejercicios considerados, sin que excedan de cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.
Se considerarán intereses para los efectos de este Capítulo, los rendimientos de las aportaciones voluntarias, depositadas en la subcuenta de aportaciones voluntarias de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o en la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los de las aportaciones complementarias depositadas en la cuenta de aportaciones complementarias en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Para los efectos del párrafo anterior, se determinará el interés real acumulable disminuyendo del ingreso obtenido por el retiro efectuado el monto actualizado de la aportación. La aportación a que se refiere este párrafo se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó dicha aportación y hasta el mes en el que se efectúe el retiro de que se trate.
Resoluciones que aplican el artículo 133 de la LISR
- 602/24-14-01-5
La cosa juzgada impide el reexamen de argumentos ya resueltos en un juicio anterior, aun cuando la resolución impugnada sea un cumplimiento de sentencia, si los argumentos reiterados constituyen la misma causa de pedir.
- 6492/16-06-03-8
La fundamentación de la competencia de la autoridad administrativa en un acto de molestia debe ser exhaustiva, precisando la disposición legal específica que le otorga la facultad ejercida, atendiendo a los criterios de materia, grado, territorio y cuantía, para evitar indefensión al gobernado.
- Registro digital 28411
Los intereses que la autoridad fiscal paga al contribuyente por la devolución extemporánea de un saldo a favor o pago de lo indebido, tienen naturaleza indemnizatoria y no constituyen un ingreso acumulable para efectos del Impuesto Sobre la Renta.
- Registro digital 27888
La suspensión del acto reclamado procede para el efecto de que la información bancaria obtenida por la autoridad fiscal no sea utilizada para determinar la situación fiscal del contribuyente, siempre que no se contravengan disposiciones de orden público o el interés social.
- Registro digital 27734
El emplazamiento de los terceros interesados en un juicio contencioso administrativo federal, en el que se impugna una resolución que ordena el reparto adicional de utilidades, debe ordenarse únicamente a las personas y en el domicilio señalados por el actor, sin que la autoridad judicial deba investigar por su cuenta quiénes son o dónde se encuentran.
- 1438/2016
JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA ILEGALIDAD EN LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, CONTENIDA EN EL OFICIO NÚMERO 600-37-2010-06547 DE FECHA 16 DE JULIO DE 2010 EFECTOS DE LA SENTENCIA: QUE LA SALA DEJE INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE SEIS DE MAYO DE DOS MIL CATORCE, PRONUNCIADA EN EL JUICIO DE NULIDAD 5065/10-07-02-4; Y, EN SU LUGAR, EMITA OTRA, EN LA QUE REITERE LAS CONSIDERACIONE
- Registro digital 27277
La inconstitucionalidad de los acuerdos que establecen cuotas fijas bimestrales para pequeños contribuyentes no puede ser analizada si el contribuyente eligió voluntariamente dicho régimen, pues ello implica la aplicación de la teoría de los actos propios y la inoperancia de los conceptos de violación.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 134 de la LISR (3 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 67 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 1 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 16 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 2 del CFF (1 resoluciones en común)
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