Artículo 77 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 77 de la LISR y las 12 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las personas morales llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del décimo párrafo del artículo 177 de esta Ley, y se disminuirá con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 78 de esta Ley, cuando en ambos casos provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 10 de esta Ley.
El saldo de la cuenta prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se perciban los dividendos o utilidades.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se considera utilidad fiscal neta del ejercicio, la cantidad que se obtenga de restar al resultado fiscal del ejercicio, lo siguiente:
I. El impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley.
II. El importe de las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en el artículo 28, fracciones VIII y IX de esta Ley y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere el artículo 9, fracción I, de la misma.
III. El monto que se determine de conformidad con el siguiente párrafo.
Párrafo con fracciones reformado DOF 12-11-2021
Cuando en el ejercicio por el cual se calcule la utilidad fiscal neta a que se refiere el párrafo anterior, la persona moral de que se trate tenga la obligación de acumular los montos proporcionales de los impuestos sobre la renta pagados en el extranjero de conformidad con los párrafos segundo y cuarto del artículo 5 de esta Ley, se deberá disminuir a la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior, el monto que resulte por aplicar la siguiente fórmula:
MRU Donde:
MRU: Monto a restar de la cantidad obtenida conforme al tercer párrafo de este artículo.
D: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México sin disminuir la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
MPI: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en primer nivel corporativo, referido en los párrafos segundo y tercero del artículo 5 de esta Ley.
MPI2: Monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero en segundo nivel corporativo, referido en los párrafos cuarto y quinto del artículo 5 de esta Ley.
DN: Dividendo o utilidad distribuido por la sociedad residente en el extranjero a la persona moral residente en México disminuido con la retención o pago del impuesto sobre la renta que en su caso se haya efectuado por su distribución.
AC: Impuestos acreditables conforme al primer, segundo y cuarto párrafos del artículo 5 de esta Ley que correspondan al ingreso que se acumuló tanto por el dividendo percibido como por sus montos proporcionales.
Cuando la suma del impuesto sobre la renta pagado en los términos del artículo 9 de esta Ley, las partidas no deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, excepto las señaladas en las fracciones VIII y IX del artículo 28 de esta Ley, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas a que se refiere la fracción I del artículo 9 de la misma, y el monto que se determine conforme al párrafo anterior, sea mayor al resultado fiscal del ejercicio, la diferencia se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que se tenga al final del ejercicio o, en su caso, de la utilidad fiscal neta que se determine en los siguientes ejercicios, hasta agotarlo. En este último caso, el monto que se disminuya se actualizará desde el último mes del ejercicio en el que se determinó y hasta el último mes del ejercicio en el que se disminuya.
Cuando se modifique el resultado fiscal de un ejercicio y la modificación reduzca la utilidad fiscal neta determinada, el importe actualizado de la reducción deberá disminuirse del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral tenga a la fecha en que se presente la declaración complementaria.
Cuando el importe actualizado de la reducción sea mayor que el saldo de la cuenta a la fecha de presentación de la declaración referida, se deberá pagar, en la misma declaración, el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 9 de esta Ley a la cantidad que resulte de sumar a la diferencia entre la reducción y el saldo de la referida cuenta, el impuesto correspondiente a dicha diferencia. Para determinar el impuesto que se debe adicionar, se multiplicará la diferencia citada por el factor de 1.4286 y al resultado se le aplicará la tasa del artículo 9 de esta Ley. El importe de la reducción se actualizará por los mismos periodos en que se actualizó la utilidad fiscal neta del ejercicio de que se trate.
El saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta deberá transmitirse a otra u otras sociedades en los casos de fusión o escisión. En este último caso, dicho saldo se dividirá entre la sociedad escindente y las sociedades escindidas, en la proporción en que se efectúe la partición del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas y que haya servido de base para realizar la escisión.
Resoluciones que aplican el artículo 77 de la LISR
- 501/2017
El sobreseimiento por falta de interés jurídico se confirma cuando la documentación aportada no acredita dicho interés, máxime si las normas reclamadas como autoaplicativas son en realidad heteroaplicativas y ya han sido declaradas constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
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Los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez son inembargables, salvo que el embargo sea para garantizar la pensión alimenticia de un menor de edad, y se realice en la proporción que permita la ley, sin afectar el fin social para el que fueron creados.
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La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 428/2024, determinó que los argumentos planteados por la recurrente resultaron infundados, por lo que procedió a negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
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La transferencia de los saldos de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro a favor de trabajadores extranjeros que han concluido su relación laboral en México y deciden retornar a su país de origen, debe ser reconocida y autorizada, en aplicación de los principios de justicia y seguridad social, ante la ausencia de una disposición legal expresa que lo prohíba y la necesidad de interpretar las nor
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 ARGUMENTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 1°, 5°, 14, 16, 22 Y 31 FOJAS MSN/izso
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LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 77, PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO (CUENTA DE UTILIDAD FISCAL NETA) Y TRANSITORIO NOVENO, FRACCIÓN XXV, (DETERMINACIÓN DE LA UTILIDAD FISCAL PARA LOS EJERCICIOS DE 2001 A 2013) PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 LA PARTE QUEJOSA ARGUMENTA VIOLACIÓN A SUS GARANTÍAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL ROPEMAQ/GAGG
- 979/2015
LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 77, PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO, ASÍ COMO EL NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 ARGUMENTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL ATF/MAS/RICSE
- 105/2015
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONC
- 517/2016
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULOS 77 Y NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 ARGUMENTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL ATF/MAS
- 915/2015
LA INICIATIVA, DISCUSIÓN, APROBACIÓN, EXPEDICIÓN, PROMULGACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO Y, NOVENO TRANSITORIO, FRACCIÓN XXV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EL ONCE DE DICIEMBRE DE 2013. ATF / EAL / HGB
- Registro digital 26502
Las normas generales de naturaleza tributaria que imponen una obligación de pago, pero cuya aplicación efectiva depende de un acto posterior de autoridad, de la voluntad del particular o de un hecho jurídico, son de carácter heteroaplicativo y, por ende, el juicio de amparo procede hasta que dicho acto o condición se materialice.
CPEUM art. 107Ley de Amparo art. 5Ley de Amparo art. 17Ley de Amparo art. 61Ley de Amparo art. 107 - 2391/2012
Las jubilaciones y pensiones, en su calidad de ingresos derivados de la relación laboral, se encuentran exentas del pago del impuesto sobre la renta hasta el monto establecido en la ley, sin que la referencia a un salario base para su cálculo, convenido entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato, altere dicha naturaleza o el tratamiento fiscal preferencial.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
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- Artículo 16 de la LISR (8 resoluciones en común)
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