Artículo 101 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 101 de la LISR y las 5 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para los efectos de esta Sección, se consideran ingresos acumulables por la realización de actividades empresariales o por la prestación de servicios profesionales, además de los señalados en el artículo anterior y en otros artículos de esta Ley, los siguientes:
I. Tratándose de condonaciones, quitas o remisiones, de deudas relacionadas con la actividad empresarial o con el servicio profesional, así como de las deudas antes citadas que se dejen de pagar por prescripción de la acción del acreedor, la diferencia que resulte de restar del principal actualizado por inflación, el monto de la quita, condonación o remisión, al momento de su liquidación o reestructuración, siempre y cuando la liquidación total sea menor al principal actualizado y se trate de quitas, condonaciones o remisiones otorgadas por instituciones del sistema financiero.
En el caso de condonaciones, quitas o remisiones de deudas otorgadas por personas distintas a instituciones del sistema financiero, se acumulará el monto total en dichas condonaciones, quitas o remisiones.
Los contribuyentes sujetos a un procedimiento de concurso, podrán disminuir el monto de las deudas perdonadas conforme al convenio suscrito con sus acreedores reconocidos, en los términos establecidos en la Ley de Concursos Mercantiles, de las pérdidas pendientes de disminuir que tengan en el ejercicio en el que dichos acreedores les perdonen las deudas citadas. Cuando el monto de las deudas perdonadas sea mayor a las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, la diferencia que resulte no se considerará como ingreso acumulable, salvo que la deuda perdonada provenga de transacciones efectuadas entre y con partes relacionadas a que se refiere el artículo 179 de esta Ley.
II. Los provenientes de la enajenación de cuentas y documentos por cobrar y de títulos de crédito distintos de las acciones, relacionados con las actividades a que se refiere este Capítulo.
III. Las cantidades que se recuperen por seguros, fianzas o responsabilidades a cargo de terceros, tratándose de pérdidas de bienes del contribuyente afectos a la actividad empresarial o al servicio profesional.
IV. Las cantidades que se perciban para efectuar gastos por cuenta de terceros, salvo que dichos gastos sean respaldados con comprobantes fiscales expedidos a nombre de aquél por cuenta de quien se efectúa el gasto.
V. Los derivados de la enajenación de obras de arte hechas por el contribuyente.
VI. Los obtenidos por agentes de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas o de valores, por promotores de valores o de administradoras de fondos para el retiro, por los servicios profesionales prestados a dichas instituciones.
VII. Los obtenidos mediante la explotación de una patente aduanal.
VIII. Los obtenidos por la explotación de obras escritas, fotografías o dibujos, en libros, periódicos, revistas o en las páginas electrónicas vía Internet, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales y en general cualquier otro que derive de la explotación de derechos de autor.
IX. Los intereses cobrados derivados de la actividad empresarial o de la prestación de servicios profesionales, sin ajuste alguno.
X. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, siempre que se hubiese efectuado la deducción correspondiente.
XI. La ganancia derivada de la enajenación de activos afectos a la actividad.
Los ingresos determinados presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme al Código Fiscal de la Federación, se considerarán ingresos acumulables en los términos de esta Sección, cuando en el ejercicio de que se trate el contribuyente perciba preponderantemente ingresos que correspondan a actividades empresariales o a la prestación de servicios profesionales.
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que el contribuyente percibe ingresos preponderantemente por actividades empresariales o por prestación de servicios profesionales, cuando dichos ingresos representen en el ejercicio de que se trate o en el anterior, más del 50% de los ingresos acumulables del contribuyente.
Las autoridades fiscales podrán determinar la utilidad de los establecimientos permanentes en el país de un residente en el extranjero, con base en las utilidades totales de dicho residente, considerando la proporción que los ingresos o los activos de los establecimientos en México representen del total de los ingresos o de activos, respectivamente.
Resoluciones que aplican el artículo 101 de la LISR
- 475/24-12-01-2
La determinación presuntiva de ingresos por depósitos bancarios no documentados, realizada por la autoridad fiscal, es correcta cuando el contribuyente, aunque haya cambiado de régimen fiscal, no acredita el origen de dichos depósitos, pues subsiste la obligación de conservar la contabilidad y documentación relativa al régimen anterior en el que sí estaba obligado a llevarla.
- 2958/2025
La inoperancia de los conceptos de violación en el amparo directo, al depender la inconstitucionalidad de normas generales de la situación particular del quejoso, impide el análisis de fondo de la cuestión planteada.
- 960/2023
La presunción de ingresos por depósitos bancarios no registrados en contabilidad, prevista en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, es constitucional y no viola los principios de seguridad y certeza jurídica, al prever supuestos específicos para su aplicación y permitir al contribuyente ofrecer pruebas para desvirtuarla.
- Registro digital 29229
Las sociedades civiles dedicadas a la enseñanza, con autorización o reconocimiento de validez oficial, son contribuyentes del impuesto sobre la renta cuando obtienen ingresos por la prestación de servicios educativos a terceros, debiendo determinar el remanente distribuible y pagar el impuesto correspondiente.
- Registro digital 27609
El artículo 16, apartado A, fracción III, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2015, respeta el principio de igualdad al justificar el trato diferenciado en los estímulos fiscales otorgados, considerando las particularidades de cada régimen fiscal y la finalidad de fomentar sectores económicos prioritarios.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 59 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 28 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 100 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 109 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 129 del CFF (1 resoluciones en común)
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