Artículo 33 de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 33 de la LIVA y las 5 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Cuando se enajene un bien o se preste un servicio en forma accidental, por los que se deba pagar impuesto en los términos de esta Ley, el contribuyente lo pagará mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en el que obtenga la contraprestación, sin que contra dicho pago se acepte acreditamiento. En las importaciones a que se refieren las fracciones II, III y V del artículo 24 de esta Ley, que se realicen en forma ocasional, el pago se hará en los términos antes mencionados. En las importaciones ocasionales de bienes tangibles el pago se hará como lo establece el artículo 28 de esta Ley. En estos casos no formulará declaración mensual ni llevará contabilidad; pero deberá expedir los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley y conservarlos durante el plazo a que se refiere el artículo 30, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación.
Párrafo reformado DOF 09-12-2019
Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta Ley, consignada en escritura pública, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio; asimismo, expedirán un comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación y el impuesto retenido. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable en el caso a que se refiere el artículo 1o.-A, fracción I de esta Ley.
Tratándose de juicios de arrendamiento inmobiliario en los que se condene al arrendatario al pago de las rentas vencidas, la autoridad judicial requerirá al acreedor que compruebe haber emitido los comprobantes fiscales correspondientes. En caso de que el acreedor no acredite haber emitido dichos comprobantes, la autoridad judicial deberá informar al Servicio de Administración Tributaria la omisión mencionada en un plazo máximo de 5 días contados a partir del vencimiento del plazo que la autoridad judicial haya otorgado al acreedor para cumplir el requerimiento. La información mencionada deberá enviarse al órgano desconcentrado mencionado de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita dicho órgano.
Párrafo adicionado DOF 09-12-2019
Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980, 30-12-1983, 26-12-1990, 30-12-1996, 31-12-1998, 30-12-2002, 11-12-2013
Resoluciones que aplican el artículo 33 de la LIVA
- 974/2022
La justicia de la unión no ampara ni protege al quejoso contra los actos reclamados consistentes en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las razones expuestas en la octava consideración de la ejecutoria.
- 5019/2023
La condena en costas en el juicio especial hipotecario debe atender a las teorías del vencimiento puro y de la compensación o indemnización, determinando que será para el demandado si el actor demostró su pretensión, pero si este último intentó el juicio y el demandado prueba sus excepciones, limitando la acción del actor, o si el juzgador advierte oficiosamente la improcedencia de la vía o la falta de elementos para
- 668/2022
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de los preceptos del Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley de Ingresos de la Federación que la parte quejosa dejó de impugnar en su demanda original, al haber sido declarados insubsistentes por el tribunal de alzada.
- Registro digital 27321
El artículo séptimo transitorio, fracción I, del Decreto que compila diversos beneficios fiscales y establece medidas de simplificación administrativa, para el ejercicio fiscal de 2014, no contraviene los principios de igualdad jurídica, proporcionalidad y equidad tributarias, ni los de competitividad y desarrollo económico, al otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, pues
CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 25CPEUM art. 26CPEUM art. 28 - 968/2015
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULOS 126, TERCER PÁRRAFO (ATRIBUCIÓN DE LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMÁS FEDATARIOS CON FUNCIONES NOTARIALES DE CALCULAR Y ENTERAR EN LA OFICINAS AUTORIZADAS DE LA AUTORIDAD FISCAL, EL IMPUESTO DE INGRESOS POR LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES RELATIVO A LAS OPERACIONES DE LAS QUE TENGAN CONOCIMIENTO) Y 127, TERCER PÁRRAFO (OBLIGACIÓN DE LOS NOTARIOS, CORREDORES, JUECES Y DEMÁS
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 17-H del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 17-H Bis del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 17-K del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 198 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 199 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 200 del CFF (2 resoluciones en común)
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