Artículo 17-H Bis del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 17-H Bis del CFF y las 67 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Tratándose de certificados de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, previo a que se dejen sin efectos los referidos certificados, las autoridades fiscales podrán restringir temporalmente el uso de los mismos cuando:
I. Detecten que los contribuyentes, en un ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de la declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha en que se encontraban obligados a hacerlo en términos de las disposiciones fiscales, o de dos o más declaraciones provisionales o definitivas consecutivas o no consecutivas.
Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la restricción temporal se realizará cuando se detecte que omitió tres o más pagos mensuales en un año calendario, consecutivos o no.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021. Reformado DOF 07-11-2025
II. Durante el procedimiento administrativo de ejecución no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
III. En el ejercicio de sus facultades, detecten que el contribuyente no puede ser localizado en su domicilio fiscal, desaparezca durante el procedimiento, desocupe su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio correspondiente en el registro federal de contribuyentes, se ignore su domicilio, o bien, dentro de dicho ejercicio de facultades se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas.
De igual forma, se detecte que el contribuyente actualizó la comisión de una o más de las conductas establecidas en el artículo 85, fracción I de este Código. Lo anterior, sólo será aplicable una vez que las autoridades fiscales le hayan notificado al contribuyente previamente la multa por reincidencia correspondiente.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Para efectos de esta fracción, se entenderá que las autoridades fiscales actúan en el ejercicio de sus facultades de comprobación desde el momento en que realizan la primera gestión para la notificación del documento que ordene su práctica.
IV. Se deroga.
V. Detecten que se trata de contribuyentes que se ubiquen en el supuesto a que se refiere el octavo párrafo del artículo 69-B de este Código, que no hayan ejercido el derecho previsto a su favor dentro del plazo establecido en dicho párrafo, o habiéndolo ejercido, no hayan acreditado la efectiva adquisición de los bienes o recepción de los servicios amparados en los comprobantes expedidos por el contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de dicho artículo, ni corregido su situación fiscal.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
VI. Derivado de la verificación prevista en el artículo 27 de este Código, detecten que el domicilio fiscal señalado por el contribuyente no cumple con los supuestos del artículo 10 de este Código.
VII. Detecten que el ingreso declarado, el valor de los actos o actividades gravados declarados, así como el impuesto retenido por el contribuyente, manifestados en las declaraciones de pagos provisionales o definitivos, de retenciones o del ejercicio, o bien, las informativas, no concuerden con los ingresos o valor de actos o actividades señalados en los comprobantes fiscales digitales por Internet, sus complementos de pago o estados de cuenta o estados de cuenta bancarios, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso.
Fracción reformada DOF 12-11-2021, 07-11-2025
VIII. Detecten que, por causas imputables a los contribuyentes, los medios de contacto establecidos por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, registrados para el uso del buzón tributario, no son correctos o auténticos.
IX. Detecten la comisión de una o más de las conductas infractoras establecidas en los artículos 79, 81 y 83 de este ordenamiento, o las establecidas en los artículos 184, fracción II y 185-A de la Ley Aduanera, y la conducta sea realizada por el contribuyente titular del certificado de sello digital.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
X. Se deroga.
XI. Detecten que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma, y cuyo certificado se ha dejado sin efectos por ubicarse en alguno de los supuestos del artículo 17-H, primer párrafo, fracciones X, XI o XII de este Código, o bien, en los supuestos del artículo 69, decimosegundo párrafo, fracciones I a V de este Código, y no haya corregido su situación fiscal, o bien, que dicho socio o accionista tenga el control efectivo de otra persona moral, que se encuentre en los supuestos de los artículos y fracciones antes referidos y ésta no haya corregido su situación fiscal. Para tales efectos se considera que dicho socio o accionista cuenta con el control efectivo cuando se ubique en cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 26, fracción X, cuarto párrafo, incisos a), b) y c) de este Código.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
XII. Detecten que los contribuyentes tengan a su cargo créditos fiscales firmes no pagados en su totalidad junto con sus accesorios, cuando en el ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se realice la restricción, hayan emitido comprobantes fiscales por un monto total que supere cuatro veces el monto histórico del crédito fiscal.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XIII. Detecten que en la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet, los contribuyentes:
a) No hayan declarado la clave ingreso correspondiente en el campo tipo de comprobante.
b) No hayan declarado el número de permiso correspondiente vigente concedido por la Comisión Nacional de Energía o enajene combustibles sin haberlos importado o adquirido conforme a las disposiciones jurídicas aplicables o declaren uno incorrecto sin contar con el permiso referido en el presente inciso.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XIV. Detecten que los contribuyentes que recibieron los comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere la fracción X del artículo 49 Bis de este Código, no corrigieron su situación fiscal dentro del plazo establecido en dicha fracción.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet podrán presentar, en un plazo no mayor a cuarenta días hábiles, la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, en el cual podrán aportar las pruebas que a su derecho convenga, a fin de que, al día siguiente al de la solicitud se restablezca el uso de dicho certificado. La autoridad fiscal deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de diez días, contado a partir del día siguiente a aquél en que se reciba la solicitud correspondiente; hasta en tanto se emita la resolución correspondiente, la autoridad fiscal permitirá el uso del certificado de sello digital para la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet. La resolución a que se refiere este párrafo se dará a conocer al contribuyente a través del buzón tributario.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que el contribuyente haya presentado su solicitud de aclaración, los datos, información o documentación adicional que considere necesarios, otorgándole un plazo máximo de cinco días para su presentación, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo a que se refiere el párrafo anterior, para aportar los datos, información o documentación requerida, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada se entenderá otorgada sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos y, en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, por lo que se restringirá nuevamente el uso del certificado de sello digital y continuará corriendo el plazo de cuarenta días a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que concluya el plazo para aportar los datos, información o documentación requeridos o, en su caso, el de la prórroga.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Asimismo, si del análisis a los datos, información o documentación presentada por el contribuyente a través de su solicitud de aclaración o en atención al requerimiento, resulta necesario que la autoridad fiscal realice alguna diligencia o desahogue algún procedimiento para estar en aptitud de resolver la solicitud de aclaración respectiva, la autoridad fiscal deberá informar tal circunstancia al contribuyente, mediante oficio que se notificará por medio del buzón tributario, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que éste haya presentado la solicitud de aclaración o haya atendido el requerimiento, en cuyo caso la diligencia o el procedimiento de que se trate deberá efectuarse en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio correspondiente. El plazo de diez días para resolver la solicitud de aclaración comenzará a computarse a partir de la fecha en que la diligencia o procedimiento se haya desahogado.
Cuando la autoridad fiscal haya emitido una resolución en la que resuelva la situación fiscal definitiva de los contribuyentes derivada de otro procedimiento establecido en este ordenamiento, únicamente podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración establecido en el segundo párrafo del presente artículo, siempre que previamente corrijan su situación fiscal.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Cuando derivado de la valoración realizada por la autoridad fiscal respecto de la solicitud de aclaración del contribuyente, se determine que éste no subsanó las irregularidades detectadas, o bien, no desvirtúo las causas que motivaron la restricción provisional del certificado de sello digital, la autoridad emitirá resolución para dejar sin efectos el certificado de sello digital.
Asimismo, cuando se venza el plazo de cuarenta días hábiles a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración a través del procedimiento que, mediante reglas de carácter general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las irregularidades detectadas, o bien, para desvirtuar las causas que motivaron la aplicación de tal medida, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados de sello digital.
Resoluciones que aplican el artículo 17-H Bis del CFF
Las 30 más recientes de 67. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 1812/25-10-01-9
La restricción temporal del certificado de sello digital es legal cuando la autoridad fiscal cita las disposiciones normativas que otorgan competencia material y territorial, y la omisión de presentar cierta documentación no es la única causa de la medida, sino que se basa en la emisión de comprobantes fiscales por operaciones inexistentes o ilícitas.
- 2533/25-03-01-4
La autoridad fiscal debe valorar de manera conjunta y adminiculada las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones, y no basarse únicamente en la presunción de inexistencia de operaciones por la inclusión del proveedor en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 2716/25-05-03-4
La resolución que informa la subsistencia de la medida de dejar sin efectos el certificado de sello digital, al ser la última voluntad de la autoridad respecto a la solicitud del contribuyente, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 56LFPA art. 15LFPA art. 46 - 638/2026
El desechamiento de una demanda de amparo es procedente cuando el acto reclamado, consistente en la suspensión temporal del uso de un sello digital, no produce efectos de imposible reparación, al tratarse de un acto de molestia temporal que no afecta materialmente derechos sustantivos y puede ser restablecido.
- 16176/25-17-02-4
El domicilio fiscal de las personas morales debe satisfacer concurrentemente la sede de dirección administrativa o gestión de negocios y la posibilidad de que la autoridad fiscal verifique el cumplimiento de obligaciones, sin que la mera falta de exhibición de documentación comprobatoria durante una visita sea suficiente para desvirtuarlo.
- 1985/25-11-02-7
La resolución que desecha un recurso de revocación por considerar que el acto impugnado ya no afecta el interés jurídico del recurrente, al haber cesado sus efectos, es ilegal cuando dicho recurso se interpuso contra la resolución que declaró sin efectos el certificado de sello digital, y la autoridad fiscal, al resolver el recurso, no se pronunció sobre la legalidad de la resolución que originó la restricción del ce
- 2335/24-11-01-4
La resolución que deja sin efectos un certificado de sello digital, al concluir el procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo.
- 984/24-11-02-8-OT
La certificación de documentos por parte de autoridades administrativas, para tener valor probatorio pleno, debe contener la mención expresa de que las copias concuerdan fiel y exactamente con el original que se tuvo a la vista, a fin de generar certeza y seguridad jurídica.
- 3278/25-12-02-1
La notificación extemporánea de la resolución que deja sin efectos un certificado de sello digital no genera la caducidad del procedimiento ni la nulidad del acto, sino que da lugar al silencio administrativo, pues la normativa aplicable no prevé una sanción específica para la omisión de la autoridad en resolver dentro del plazo legal.
- 358/2026
El presente juicio de amparo se sobresee al tratarse de normas heteroaplicativas.
- 2397/25-11-02-9-OT
La resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital es definitiva y, por ende, impugnable en juicio contencioso administrativo, cuando la autoridad funda su determinación en el agotamiento del procedimiento de aclaración sin que el contribuyente haya subsanado las irregularidades.
- 360/2026
El sobreseimiento procede cuando el quejoso no demuestra la existencia de un interés jurídico en el juicio de amparo.
- 8/26-50-23-1
La autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar la inexistencia de operaciones para efectos fiscales, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 1393/25-29-01-2
La determinación de la improcedencia de estímulos fiscales aplicados en declaraciones, sin el ejercicio de facultades de comprobación, no puede fundar la actualización de la conducta infractora prevista en el artículo 81, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, ni la hipótesis del artículo 17-H Bis, fracción IX, del mismo ordenamiento legal.
- 180/2026
La negativa de la suspensión definitiva procede cuando la concesión de la medida cautelar podría contravenir disposiciones de orden público o afectar el interés social, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
- 7250/24-06-01-1
La resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital es definitiva y, por ende, impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al agotar el procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación y constituir la última voluntad de la autoridad.
- 379/25-29-01-4
La cancelación de un certificado de sello digital por parte de la autoridad fiscal, al no desvirtuarse las irregularidades detectadas en el procedimiento de aclaración, es legalmente válida, siempre que se cumplan los requisitos de fundamentación y motivación.
- 70/2026
La improcedencia de un juicio de amparo por la entrada en vigor de una norma general, vinculada a su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, requiere un análisis de fondo y no puede determinarse de plano en el auto inicial.
- 71/2026
La improcedencia de un juicio de amparo no debe declararse de manera manifiesta e indudable cuando la cuestión de fondo, como la autoaplicación o heteroaplicación de una norma, requiere un análisis profundo y complejo, propio de la sentencia definitiva.
- 2835/25-11-02-1
La nulidad de la resolución que deja sin efectos el Certificado de Sello Digital procede cuando el crédito fiscal que originó el procedimiento administrativo de ejecución se encuentra extinto por pago, aun cuando el contribuyente no haya sido localizado en el domicilio fiscal.
- 0112-2025-02-C-15-01-01-02-L
La resolución que deja sin efectos el certificado de sello digital es definitiva y, por ende, impugnable en el juicio contencioso administrativo, al constituir el acto final de un procedimiento que culmina la voluntad de la autoridad.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 16LFPA art. 19 - 180/25-29-01-1
La competencia de las autoridades fiscales para dejar sin efectos un certificado de sello digital debe fundarse en las disposiciones legales que otorgan dicha facultad, sin que sea suficiente la cita de normas reglamentarias o disposiciones que no establezcan expresamente la competencia para imponer dicha sanción.
- 572/25-50-23-6
La prescripción de la obligación de la autoridad fiscal para devolver cantidades pagadas indebidamente no inicia sino hasta que el contribuyente tiene certeza jurídica de la existencia de dicho pago, momento a partir del cual puede exigirse legalmente.
- 6370/25-07-01-8
La restitución del certificado de sello digital debe ordenarse cuando la autoridad fiscal deja sin efectos dicho certificado basándose en la expedición de un comprobante fiscal que posteriormente fue cancelado y sustituido por uno correcto, y cuando la obligación fiscal que se imputa al contribuyente no corresponde a sus actividades económicas registradas.
- 101/2026
La suspensión provisional de las consecuencias y sanciones previstas en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, relativas a la verificación de operaciones inexistentes y la suspensión de emisión de CFDI, debe negarse cuando se trata de actos futuros e inciertos.
- 174/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas que no han tenido un acto de aplicación concreto en la esfera jurídica del quejoso, pues la mera inminencia de su aplicación no actualiza un perjuicio real y actual.
- 164/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales autoaplicativas cuando no se acredita la afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso, sino que se basa en la mera inminencia de su aplicación.
- 190/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas cuando no se ha producido un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica del quejoso.
- 160/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas cuando no se ha producido un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica del quejoso, pues la mera inminencia de su aplicación no actualiza un perjuicio real y actual.
- 1060/21-02-01-1
La presunción de inexistencia de operaciones fiscales, prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no contraviene el principio de presunción de inocencia, al tratarse de un llamamiento al contribuyente para que aporte pruebas que desvirtúen los hechos que motivaron dicha presunción, sin que se finquen determinaciones definitivas ni se atribuya responsabilidad.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 17-H del CFF (47 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (18 resoluciones en común)
- Artículo 5-A del CFF (15 resoluciones en común)
- Artículo 23 del CFF (13 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (13 resoluciones en común)
- Artículo 17-K del CFF (12 resoluciones en común)
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