Artículo 199 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 199 del CFF y las 28 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Se considera un esquema reportable, cualquiera que genere o pueda generar, directa o indirectamente, la obtención de un beneficio fiscal en México y tenga alguna de las siguientes características:
I. Evite que autoridades extranjeras intercambien información fiscal o financiera con las autoridades fiscales mexicanas, incluyendo por la aplicación del Estándar para el Intercambio Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, así como otras formas de intercambio de información similares. En el caso del referido Estándar, esta fracción no será aplicable en la medida que el contribuyente haya recibido documentación por parte de un intermediario que demuestre que la información ha sido revelada por dicho intermediario a la autoridad fiscal extranjera de que se trate. Lo dispuesto en esta fracción incluye cuando se utilice una cuenta, producto financiero o inversión que no sea una cuenta financiera para efectos del referido Estándar o cuando se reclasifique una renta o capital en productos no sujetos a intercambio de información.
II. Evite la aplicación del artículo 4-B o del Capítulo I, del Título VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Consista en uno o más actos jurídicos que permitan transmitir pérdidas fiscales pendientes de disminuir de utilidades fiscales, a personas distintas de las que las generaron.
IV. Consista en una serie de pagos u operaciones interconectados que retornen la totalidad o una parte del monto del primer pago que forma parte de dicha serie, a la persona que lo efectuó o alguno de sus socios, accionistas o partes relacionadas.
V. Involucre a un residente en el extranjero que aplique un convenio para evitar la doble imposición suscrito por México, respecto a ingresos que no estén gravados en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente. Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando dichos ingresos se encuentren gravados con una tasa reducida en comparación con la tasa corporativa en el país o jurisdicción de residencia fiscal del contribuyente.
VI. Involucre operaciones entre partes relacionadas en las cuales:
a) Se trasmitan activos intangibles difíciles de valorar de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan. Se entiende por intangible difícil de valorar cuando en el momento en que se celebren las operaciones, no existan comparables fiables o las proyecciones de flujos o ingresos futuros que se prevé obtener del intangible, o las hipótesis para su valoración, son inciertas, por lo que es difícil predecir el éxito final del intangible en el momento en que se transfiere;
b) Se lleven a cabo reestructuraciones empresariales, en las cuales no haya contraprestación por la transferencia de activos, funciones y riesgos o cuando como resultado de dicha reestructuración, los contribuyentes que tributen de conformidad con el Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reduzcan su utilidad de operación en más del 20%. Las reestructuras empresariales son a las que se refieren las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan;
c) Se transmitan o se conceda el uso o goce temporal de bienes y derechos sin contraprestación a cambio o se presten servicios o se realicen funciones que no estén remunerados;
d) No existan comparables fiables, por ser operaciones que involucran funciones o activos únicos o valiosos, o
e) Se utilice un régimen de protección unilateral concedido en términos de una legislación extranjera de conformidad con las Guías sobre Precios de Transferencia para las Empresas Multinacionales y las Administraciones Fiscales, aprobadas por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos en 1995, o aquéllas que las sustituyan.
VII. Se evite constituir un establecimiento permanente en México en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y los tratados para evitar la doble tributación suscritos por México.
VIII. Involucre la transmisión de un activo depreciado total o parcialmente, que permita su depreciación por otra parte relacionada.
IX. Cuando involucre un mecanismo híbrido definido de conformidad con la fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
X. Evite la identificación del beneficiario efectivo de ingresos o activos, incluyendo a través del uso de entidades extranjeras o figuras jurídicas cuyos beneficiarios no se encuentren designados o identificados al momento de su constitución o en algún momento posterior.
XI. Cuando se tengan pérdidas fiscales cuyo plazo para realizar su disminución de la utilidad fiscal esté por terminar conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y se realicen operaciones para obtener utilidades fiscales a las cuales se les disminuyan dichas pérdidas fiscales y dichas operaciones le generan una deducción autorizada al contribuyente que generó las pérdidas o a una parte relacionada.
XII. Evite la aplicación de la tasa adicional del 10% prevista en los artículos 140, segundo párrafo;
142, segundo párrafo de la fracción V; y 164 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XIII. En el que se otorgue el uso o goce temporal de un bien y el arrendatario a su vez otorgue el uso o goce temporal del mismo bien al arrendador o una parte relacionada de este último.
XIV. Involucre operaciones cuyos registros contables y fiscales presenten diferencias mayores al 20%, exceptuando aquéllas que surjan por motivo de diferencias en el cálculo de depreciaciones.
Para efectos de este Capítulo, se considera esquema, cualquier plan, proyecto, propuesta, asesoría, instrucción o recomendación externada de forma expresa o tácita con el objeto de materializar una serie de actos jurídicos. No se considera un esquema, la realización de un trámite ante la autoridad o la defensa del contribuyente en controversias fiscales.
Se entiende por esquemas reportables generalizados, aquéllos que buscan comercializarse de manera masiva a todo tipo de contribuyentes o a un grupo específico de ellos, y aunque requieran mínima o nula adaptación para adecuarse a las circunstancias específicas del contribuyente, la forma de obtener el beneficio fiscal sea la misma. Se entiende por esquemas reportables personalizados, aquéllos que se diseñan, comercializan, organizan, implementan o administran para adaptarse a las circunstancias particulares de un contribuyente específico.
El Servicio de Administración Tributaria emitirá reglas de carácter general para la aplicación de los anteriores párrafos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante acuerdo secretarial emitirá los parámetros sobre montos mínimos respecto de los cuales no se aplicará lo dispuesto en este Capítulo.
Para efectos de este Capítulo, se considera beneficio fiscal el valor monetario derivado de cualquiera de los supuestos señalados en el quinto párrafo del artículo 5o-A de este Código.
Adicionalmente, será reportable cualquier mecanismo que evite la aplicación de los párrafos anteriores de este artículo, en los mismos términos señalados en este Capítulo.
Resoluciones que aplican el artículo 199 del CFF
- 5581/25-03-02-9
La falta de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad en un acto de molestia, como una boleta de infracción, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado, al impedirle conocer el sustento legal de la actuación y ejercer plenamente su defensa.
- 996/26-03-02-9
La falta de fundamentación de la competencia territorial de la autoridad emisora en un acto de molestia, como una boleta de infracción, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica del particular.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 51 - 775/26-03-02-9
La falta de fundamentación de la competencia territorial en un acto de autoridad, al no citar los preceptos legales que la otorgan, vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 19LFPA art. 51LFPA art. 52 - 209/26-06-04-8
La nulidad lisa y llana de una resolución impugnada, al actualizarse una causal de ilegalidad que conduce a la insubsistencia plena del acto, hace innecesario el estudio de otras causales de ilegalidad que pudieran producir el mismo efecto, en aras de la impartición de justicia pronta y completa.
- 815/26-03-02-9
La falta de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que emite un acto de molestia, como una boleta de infracción, genera su nulidad, al vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 15 - 531/26-03-02-9
La falta de fundamentación de la competencia de la autoridad en un acto de molestia, al no precisar la circunscripción territorial de su actuación, vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al dejar al particular en estado de indefensión.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16LFPA art. 8LFPA art. 15LFPA art. 46 - 647/26-03-02-9
La nulidad de un acto administrativo debe ser lisa y llana cuando la autoridad emisora no funda exhaustivamente su competencia territorial, dejando al particular en estado de indefensión e inseguridad jurídica.
LFPC art. 49LFPC art. 50LFPC art. 58-1LFPC art. 58-13CPEUM art. 73 - 688/26-03-02-9
La falta de fundamentación territorial en un acto de molestia administrativo, al no citar los preceptos legales que otorgan competencia a la autoridad en dicho ámbito, vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica del gobernado.
CPEUM art. 16LFPA art. 3LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 49 - 441/26-03-02-9
La falta de cita o transcripción del precepto legal que delimita la competencia territorial de una autoridad administrativa, en el acto de molestia, genera su nulidad lisa y llana, al vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica.
CPEUM art. 16CPEUM art. 14LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51 - 2296/25-05-01-8
La competencia de las autoridades fiscales para emitir actos de molestia debe fundarse en los preceptos legales que les otorgan atribuciones, precisando la fracción, inciso y subinciso aplicables, para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2LFPA art. 58-13LTFJA art. 3LTFJA art. 29 - 900/23-03-01-8
La aplicación de la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado a la enajenación de invernaderos hidropónicos y equipos integrados a ellos, así como de equipos de irrigación, procede cuando se acredite que los bienes tangibles se integran al invernadero y cumplen su función de manera autónoma o en conjunto con este, para producir temperatura y humedad controladas o proteger los cultivos de elementos naturales.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 1 - 2255/23-05-02-4
La inmovilización de cuentas bancarias es legal cuando el crédito fiscal no ha sido pagado ni garantizado, aun cuando se encuentre impugnado en diverso juicio, pues la impugnación no exime al contribuyente de la obligación de pago o garantía.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 3LOJTFA art. 6LOJTFA art. 28 - Registro digital 33903
El desistimiento del juicio contencioso administrativo federal, promovido y ratificado durante el trámite del recurso de revisión fiscal, debe ser resuelto por el Tribunal Colegiado de Circuito, el cual, al advertir su actualización, debe revocar la sentencia recurrida y ordenar a la Sala Regional que reasuma jurisdicción para decretar el sobreseimiento del juicio.
- 2700/25-25-01-2
El sobreseimiento de un juicio contencioso administrativo procede cuando la autoridad demandada deja sin efectos la resolución impugnada, satisfaciendo así las pretensiones del actor, sin que la autoridad se reserve facultades para emitir un nuevo acto.
LOJTFA art. 28LOJTFA art. 29LOJTFA art. 31LOJTFA art. 36LOJTFA art. 59 - 4305/19-03-02-8
La materialidad de las operaciones y la estricta indispensabilidad de los gastos deducibles se acreditan con la adminiculación de contratos de prestación de servicios, comprobantes fiscales, estados de cuenta bancarios, pólizas contables y fotografías que evidencian la realización de los servicios, aun cuando algunos documentos sean privados y carezcan de fecha cierta.
LFPA art. 1LFPA art. 49LFPA art. 50CPEUM art. 73LO TFJA art. 6 - 425/2023
La suspensión de los artículos 40, fracción III, 82-C, 82-D, 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, en materia de aseguramiento precautorio y esquemas reportables, debe negarse cuando no se cumple el requisito de la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, relativo a que la suspensión no vulnere el interés social ni el orden público.
- 974/2022
La justicia de la unión no ampara ni protege al quejoso contra los actos reclamados consistentes en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por las razones expuestas en la octava consideración de la ejecutoria.
- 668/2022
El sobreseimiento en el juicio de amparo procede respecto de los preceptos del Código Fiscal de la Federación, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley de Ingresos de la Federación que la parte quejosa dejó de impugnar en su demanda original, al haber sido declarados insubsistentes por el tribunal de alzada.
- 1014/2020
El sobreseimiento y la negativa del amparo proceden cuando los actos reclamados, al ser de tracto sucesivo, no se actualizan en el momento de la interposición de la demanda, o cuando los argumentos de ilegalidad expuestos por el quejoso resultan inoperantes para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de autoridad.
- 206/2021
La suspensión de los artículos 40, fracción III, 82-C, 82-D, 197 a 202 del Código Fiscal de la Federación, no puede concederse si con ello se contraviene el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
- 856/2020
El sobreseimiento procede cuando los actos reclamados, por su naturaleza, no son susceptibles de producir efectos jurídicos en la esfera del quejoso, o bien, cuando la demanda se presenta fuera del plazo legalmente establecido.
- 1243/2020
El sobreseimiento y la negativa del amparo proceden cuando los actos legislativos reclamados, al ser de tracto sucesivo, no han causado una afectación directa e indudable en la esfera jurídica del quejoso al momento de la presentación de la demanda.
- 409/2021
La suspensión definitiva de actos que contravengan el orden público o afecten el interés social, como la aplicación de disposiciones fiscales, debe negarse.
- 1047/2020
La improcedencia del juicio de amparo, en tratándose de actos autoaplicativos, debe declararse cuando el quejoso no demuestra la afectación directa e incondicionada a su esfera jurídica.
- Registro digital 24949
La construcción de obras en zonas federales de cuerpos de agua, como el "malecón" en el Lago de Chapala, requiere de la concesión o permiso de la Comisión Nacional del Agua, independientemente de la ubicación del asentamiento humano.
CPEUM art. 115CPEUM art. 27CPEUM art. 14CPEUM art. 16LAN art. 113 - III.2o.A.163 A
La demanda de nulidad fiscal que se suscribe a ruego de un promovente que no sabe o no puede firmar, además de la huella digital, debe expresar explícitamente que se hace a ruego y el motivo por el cual el promovente no puede firmar, pues de lo contrario se tendrá por no presentada.
CFF art. 199LFCCA art. 4 - 837
La falta de firma en una demanda de nulidad fiscal, o la falsedad de la misma, constituye una irregularidad que impide el análisis de fondo del asunto y obliga al sobreseimiento del juicio, ya sea que se impugne el auto admisorio o se alegue en la contestación de la demanda.
- Registro digital 255968
La facultad de designar perito tercero en discordia corresponde a las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, no al Magistrado instructor o semanero.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 202 del CFF (24 resoluciones en común)
- Artículo 200 del CFF (22 resoluciones en común)
- Artículo 129 del CFF (12 resoluciones en común)
- Artículo 93 del CFF (10 resoluciones en común)
- Artículo 197 del CFF (9 resoluciones en común)
- Artículo 198 del CFF (9 resoluciones en común)
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