Artículo 49 Bis del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 49 Bis del CFF y las 17 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42, fracción V, inciso g) de este Código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. En la orden de visita, la autoridad fiscal señalará el motivo por el cual presume que los comprobantes fiscales digitales por Internet que emite el contribuyente son falsos.
También se ordenará la suspensión de la emisión de dichos comprobantes, a partir de la entrega o notificación de la orden. En estos casos no será aplicable el artículo 17-H Bis de este Código y la suspensión se mantendrá hasta la emisión de la resolución a este procedimiento.
II. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, oficinas, bodegas, almacenes, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, o donde se realicen las actividades o presten los servicios que amparen los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos.
III. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, podrán iniciar la toma de fotografías, grabación de audios o videos, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente, a quien, en su caso, le informarán que el desarrollo de la diligencia está siendo registrado mediante herramientas tecnológicas, y con dicha persona se entenderá la visita.
Si el domicilio fiscal o lugar señalado en la orden para la práctica de la diligencia no existe o no corresponde al contribuyente, no se encuentra a alguien que atienda a los visitadores o los encontrados se niegan a atender la visita o impiden su práctica, deberá levantarse acta circunstanciada en la que se haga constar dicha situación, dándose por concluida la diligencia. En estos casos, la orden se notificará por buzón tributario o por estrados conforme a los artículos 134, fracciones I y III y 139 de este Código y, dentro de los tres días hábiles siguientes al en que surta efectos dicha notificación, la autoridad se constituirá nuevamente en el domicilio fiscal o lugar señalado para practicar la visita. De subsistir algún impedimento para llevar a cabo la visita ordenada, se hará constar en un acta circunstanciada y, sin trámite adicional, dentro del plazo de quince días hábiles siguientes al del levantamiento del acta se emitirá la resolución que determina que el contribuyente emite falsos comprobantes fiscales, misma que se podrá notificar por cualquiera de las vías de notificación establecidas en el artículo 134 de este Código.
IV. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta o actas que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
V. En la visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos conocidos por los visitadores, en los términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la visita.
La persona con la que se entienda la diligencia podrá ofrecer, durante ésta o en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al en que se practique dicha diligencia, los medios de prueba que estime convenientes y manifestar lo que a su derecho convenga, para desvirtuar la presunción de que los comprobantes fiscales son falsos al no cumplir con lo establecido en el artículo 29-A, fracción IX de este Código, debiendo señalar claramente el hecho a que se refiere cada uno de ellos y lo que se pretende probar, los cuales se valorarán en la resolución que al efecto emita la autoridad fiscal.
VI. Los medios de prueba que ofrezca el contribuyente, deberán identificarse y adminicularse claramente con el hecho u observación que pretenda desvirtuar, considerando para ello lo siguiente:
a) Que se refieran directamente al objeto de la visita domiciliaria;
b) Que no se ofrezcan para generar efectos dilatorios;
c) Que no se hayan obtenido con violación a alguna disposición jurídica, o
d) Que no hayan sido declarados nulos en algún procedimiento jurisdiccional o instancia administrativa.
VII. Si al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar la misma, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la misma, sin que esto afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la visita domiciliaria.
VIII. Concluido el plazo de cinco días hábiles otorgado al contribuyente para aportar medios de prueba y desvirtuar las irregularidades detectadas, la autoridad contará con un plazo de quince días hábiles para emitir y notificar la resolución, en la que podrá determinar lo siguiente:
a) Que el contribuyente desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos que motivó la orden de visita, por lo que se dejará sin efectos la suspensión de la emisión de los mismos, o
b) Que el contribuyente no desvirtuó la presunción de falsedad de los comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos, por lo que se consideran falsos con efectos generales y que las operaciones contenidas en los mismos no producen ni produjeron efecto fiscal alguno, aplicándose lo dispuesto en el artículo 17-H, fracción XIII de este Código.
IX. El procedimiento a que se refiere este artículo, se deberá concluir, como máximo, dentro de los veinticuatro días hábiles e iniciará cuando se entregue la orden o, en su caso, cuando surta efectos su notificación, y concluirá al emitirse la resolución correspondiente.
X. El nombre y la clave en el Registro Federal de Contribuyentes del contribuyente al que se le haya emitido la resolución a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII de este artículo, serán publicados en el Portal del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución, a fin de que los terceros que recibieron comprobantes fiscales digitales por Internet emitidos por dicho contribuyente, conozcan esta situación y reviertan el efecto fiscal que les hubieren dado a los mismos, a través de la presentación de una declaración complementaria, para lo cual contarán con un plazo de treinta días naturales a partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación. En caso de no hacerlo, la autoridad les restringirá temporalmente el uso del certificado de sello digital para emitir comprobantes fiscales digitales por Internet, conforme al artículo 17-H Bis, fracción XIV de este Código.
XI. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá penalmente contra cualquier actividad relacionada con comprobantes fiscales falsos, en términos de lo dispuesto en el artículo 113 Bis de este Código.
Artículo adicionado DOF 07-11-2025
Resoluciones que aplican el artículo 49 Bis del CFF
- 571/2026
Se sobresee el juicio de amparo promovido contra diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, al actualizarse una causal de improcedencia no invocada por las partes.
- 900/2026
La competencia por materia para conocer de un juicio de amparo se determina por la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no por los conceptos de violación o agravios expresados por la parte quejosa.
- 358/2026
El presente juicio de amparo se sobresee al tratarse de normas heteroaplicativas.
- 360/2026
El sobreseimiento procede cuando el quejoso no demuestra la existencia de un interés jurídico en el juicio de amparo.
- 188/2026
La inaplicación provisional del sistema normativo reclamado, en particular del procedimiento previsto en el artículo 49 Bis del Código Fiscal de la Federación y sus consecuencias, no es materia de impugnación en el juicio de amparo indirecto, pues constituye una medida cautelar que no afecta la esfera jurídica del quejoso.
- 180/2026
La negativa de la suspensión definitiva procede cuando la concesión de la medida cautelar podría contravenir disposiciones de orden público o afectar el interés social, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley de Amparo.
- 191/2026
Las normas generales que requieren un acto de aplicación posterior a su entrada en vigor para afectar la esfera jurídica del gobernado, actualizan la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no poderse acreditar el interés jurídico o legítimo en su sola vigencia.
- 70/2026
La improcedencia de un juicio de amparo por la entrada en vigor de una norma general, vinculada a su naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa, requiere un análisis de fondo y no puede determinarse de plano en el auto inicial.
- 314/2026
SOBRESEE POR NO ACREDITAR ACTO DE APLICACIÓN. ARTÍCULO 49 BIS Y OTROS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
- 71/2026
La improcedencia de un juicio de amparo no debe declararse de manera manifiesta e indudable cuando la cuestión de fondo, como la autoaplicación o heteroaplicación de una norma, requiere un análisis profundo y complejo, propio de la sentencia definitiva.
- 101/2026
La suspensión provisional de las consecuencias y sanciones previstas en diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, relativas a la verificación de operaciones inexistentes y la suspensión de emisión de CFDI, debe negarse cuando se trata de actos futuros e inciertos.
- 174/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas que no han tenido un acto de aplicación concreto en la esfera jurídica del quejoso, pues la mera inminencia de su aplicación no actualiza un perjuicio real y actual.
- 164/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales autoaplicativas cuando no se acredita la afectación real y actual a la esfera jurídica del quejoso, sino que se basa en la mera inminencia de su aplicación.
- 190/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas cuando no se ha producido un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica del quejoso.
- 160/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales heteroaplicativas cuando no se ha producido un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica del quejoso, pues la mera inminencia de su aplicación no actualiza un perjuicio real y actual.
- 163/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales de naturaleza heteroaplicativa cuando no se ha producido un acto concreto de aplicación que afecte la esfera jurídica del quejoso.
- 150/2026
La improcedencia manifiesta e indudable de un juicio de amparo, por falta de acto de aplicación de una norma heteroaplicativa, conduce al desechamiento de plano de la demanda, al no actualizarse un perjuicio real y actual en la esfera jurídica del quejoso.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
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