Artículo 105 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 105 del CFF y las 10 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Será sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté prohibida, o sin el código de seguridad, tratándose de cigarros y otros tabacos labrados, u otros productos que contengan nicotina, o cuando dicho código sea apócrifo o esté alterado.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
II. (Se deroga).
III. (Se deroga).
IV. Tenga mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados temporalmente.
VIII. Omita llevar a cabo el retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su importación.
IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.
X. Siendo el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional, siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador, salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
XIII. Presente ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
Reforma DOF 12-11-2021: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
XIV. Con el propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal, transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a la transmitida al sistema.
XV. Viole los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de identificación utilizado en los recintos fiscales.
XVIII. Teniendo el carácter de importador de mercancías, certifique falsamente su origen con el objeto de que se importen al país, bajo trato arancelario preferencial, desde un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
La persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Resoluciones que aplican el artículo 105 del CFF
- Registro digital 33865
La expedición de licencias de funcionamiento para edificaciones destinadas a la extracción de hidrocarburos y la perforación de pozos, así como el cobro de derechos por estos conceptos, son facultades exclusivas de la Federación, pues invaden la esfera de competencia reservada constitucionalmente a la Nación en materia de hidrocarburos.
CPEUM art. 25CPEUM art. 27CPEUM art. 28CPEUM art. 73CPEUM art. 115 - 53/2023
La equiparación de los delitos fiscales a la delincuencia organizada, para efectos de la prisión preventiva oficiosa, es inconstitucional cuando no se actualizan los elementos propios de la delincuencia organizada ni se afecta la seguridad nacional.
- 2870/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público es la autoridad competente para determinar la reparación del daño en delitos equiparables al contrabando, aun cuando la sentencia condenatoria original haya sido modificada por un Tribunal Unitario.
- Registro digital 30957
La tipificación penal de la comercialización de juguetes réplica de armas reales contraviene el principio de mínima intervención (ultima ratio) y el de proporcionalidad, al existir medios administrativos menos lesivos para tutelar la seguridad pública.
- Registro digital 29935
La expedición de legislación única en materia procesal civil y familiar por parte de los congresos locales, con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma al artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal, es inconstitucional, al invadir la esfera de competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
CPEUM art. 1CPEUM art. 4CPEUM art. 14CPEUM art. 17CPEUM art. 73 - Registro digital 29271
La facultad exclusiva del Congreso de la Unión para expedir legislación única en materia procedimental penal, conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, impide a las legislaturas locales regular aspectos de dicha materia, como la prisión preventiva oficiosa.
CPEUM art. 1CPEUM art. 6CPEUM art. 19CPEUM art. 73CPEUM art. 16 - Registro digital 28316
El dictamen técnico contable emitido por el Servicio de Administración Tributaria es la constancia objetiva que determina el momento en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tiene conocimiento del delito y del delincuente para efectos de computar la prescripción de la acción penal, sin que otras opiniones o dictámenes emitidos por otras dependencias o peritos surtan el mismo efecto.
- Registro digital 25091
La defraudación fiscal equiparada se actualiza cuando el contribuyente declara ingresos menores a los realmente obtenidos, sin importar si la omisión se realiza a través de una declaración o por otros medios, siempre que exista engaño o aprovechamiento de errores en perjuicio del fisco federal.
- VIII.2o.30 P
La acreditación del delito de contrabando de importación, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el órgano técnico persecutor demuestre la existencia de un vehículo de procedencia extranjera, su ubicación fuera de la zona fronteriza permitida, la introducción al país por alguien, y la falta de documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estanc
- VIII.1o.10 A
El cumplimiento de las sentencias dictadas en el recurso de revisión fiscal debe sujetarse a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y no a las de la Ley de Amparo, aun cuando dicho recurso se tramite conforme a esta última.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 104 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 108 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 109 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 100 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 102 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 41 del CFF (2 resoluciones en común)
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