Artículo 103 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 103 del CFF y las 20 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Se presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
II. Se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se refiere la fracción anterior.
III. No se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto, sin documentación alguna.
VII. Se encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto extranjero antes de su arribo.
VIII. No se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de cabotaje.
IX. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional.
X. Las mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal.
XIII. Las mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados, en el plazo señalado en la Ley Aduanera, o no se acredite el no arribo de dichas mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
XIV. Los pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su caso.
No se presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente o agencia aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior. Dicha salvedad no será procedente cuando la contribución omitida sea el impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y esa omisión del referido impuesto derive de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 54 y 162 de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 12-11-2021
XXI. Se omita retornar, transferir o cambiar de régimen aduanero, las mercancías importadas temporalmente en términos del artículo 108, fracción III, de la Ley Aduanera.
XXII. Se trasladen bienes o mercancías por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
XXIII. Se trasladen hidrocarburos, petrolíferos o petroquímicos, por cualquier medio de transporte en territorio nacional, sin el comprobante fiscal digital por Internet de tipo ingreso o de tipo traslado, según corresponda, al que se le incorpore el Complemento Carta Porte así como con los complementos del comprobante fiscal digital por Internet de esos bienes.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
XXIV. Se transfieran mercancías que hayan ingresado de manera temporal al país, mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, con el objetivo de aparentar cumplir con la obligación de retornar las mismas.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXV. Mediante operaciones inexistentes o actos jurídicos simulados, se introduzca al país mercancías bajo cualquier régimen aduanero de importación temporal, con el objetivo de ingresarlo o retirarlo posteriormente de los lugares autorizados por la autoridad aduanera, sin cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXVI. Estando autorizado para almacenar o transportar mercancías de comercio exterior, no se justifique el faltante o el no arribo de mercancías destinadas al recinto autorizado por la Agencia Nacional de Aduanas de México.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
XXVII. El titular de una autorización de almacén general de depósito permita el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin cumplir con las formalidades para su retiro o sin que se hayan pagado las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación definitiva.
Fracción adicionada DOF 07-11-2025
Para los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
No se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio exterior.
Resoluciones que aplican el artículo 103 del CFF
- 1045/2025
La reclasificación de un delito por parte del Juez de Control sin informar previamente al imputado y su defensa transgrede el derecho de defensa adecuada, audiencia y debido proceso, al impedirles alegar sobre la nueva tipificación.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 17CPEUM art. 19CPEUM art. 20 - 46/2026
Las conductas relativas a mercancías excluidas de la imputación inicial, al formar parte de un delito continuado, deben incluirse en la determinación de vincular a proceso, al integrar el ilícito objeto de la acusación.
- 81/2025
Los motivos de inconformidad hechos valer por el recurrente resultaron infundados e inoperantes, por lo que procede confirmar la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de origen.
- 445/2025
El Ministerio Público está obligado a recibir la denuncia o querella de la víctima, sin prejuzgar sobre su procedencia o la competencia de la fiscalía, debiendo fundar y motivar cualquier negativa o abstención de investigar.
- 2455/2024
La presunción de inocencia, en su vertiente de estándar probatorio, exige la absolución del inculpado si no se aportan pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona.
CFF art. 103CPEUM art. 14 - 4377/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la regla 3.4.8 de las Reglas Generales de Comercio Exterior contraviene el principio de subordinación jerárquica al no ser congruente con los artículos 106, fracción IV, inciso a), de la Ley Aduanera y 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la circulación de vehículos extranjeros dentro de la franja fronteriza.
- 928/2023
El sistema normativo que integra el complemento de carta porte, al ser heteroaplicativo, no puede ser impugnado como autoaplicativo por vicios propios, sino hasta que se actualice el supuesto normativo que genera la afectación en la esfera jurídica del gobernado.
- 345/2022
La inconstitucionalidad de una norma general tributaria, como el artículo 103, fracción XXII, del Código Fiscal de la Federación, requiere de un acto concreto de aplicación para su impugnación, pues no es una ley autoaplicativa.
- 575/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las reglas 2.7.7.1. y 2.7.7.2. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022, al incorporar conceptos esenciales para la emisión del complemento Carta Porte, transgreden el principio de seguridad jurídica.
- 616/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo respecto de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con la expedición, emisión, aprobación, publicación, ejecución y firma de un decreto que reforma diversas disposiciones fiscales.
- Registro digital 31598
La suspensión provisional de las normas de la Miscelánea Fiscal de 2022 relativas a la emisión del CFDI de tipo traslado y su complemento carta porte es improcedente, ya que su concesión podría permitir la consumación o continuación de delitos, lo cual atenta contra el interés social y el orden público.
- 22/2022
Ante lo infundado e inoperante de los agravios formulados y toda vez que del estudio oficioso no se logra advertir vulneración de derechos fundamentales, conforme al artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se CONFIRMA el auto de vinculación a proceso por el hecho que la ley señala como delito de presunción de contrabando, previsto en el artículo 103, fracción II y sancionado por el diverso 104, fr
- Registro digital 30728
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa carece de competencia para conocer de créditos fiscales determinados por autoridades estatales, aun cuando se trate de impuestos sobre nóminas, pues dicha materia corresponde a los tribunales de justicia administrativa de las entidades federativas.
CPEUM art. 116CPEUM art. 73CPEUM art. 104LFPA art. 2LO TFJFA art. 3 - 11/2017
La plena responsabilidad del activo en la comisión del delito de presunción de contrabando no se acredita con las probanzas existentes en el sumario, cuando las pruebas de descargo resultan eficaces para desvirtuar la presunción.
- Registro digital 25635
La declaratoria de abandono de bienes a favor del Gobierno Federal puede ser emitida tanto por el Ministerio Público como por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), en el ámbito de sus respectivas atribuciones y dependiendo del estadio en que se encuentre el bien.
CPEUM art. 16CPEUM art. 21CPEUM art. 22CPEUM art. 102CPEUM art. 107 - 10/2013
Se modifica sentencia treinta y uno de octubre de dos mil doce, dictada por Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, sede esta ciudad, en causa penal 289/2011, que condenó a sentenciado por delitos contra la salud, modalidad posesión simple metanfetamina, previsto artículo 477 Ley General de Salud; y, contrabando presunto, regulado en precepto 103, fracción II, Código Fiscal de la Federación. Sentenciado no e
- 166/2012
CONFIRMA. Agravios inoperantes, la representación social no controvirtió las consideraciones torales de la resolución apelada. Delito contrabando presunto, previsto por el artículo 103, fracción II, en relación con el 92, fracción III, sancionado por el 104, fracción I, del Código Fiscal de la Federación.
- 434/2012
La absolución del delito de contrabando presunto procede cuando no se demuestra la responsabilidad penal del sentenciado en la comisión de dicho ilícito, lo que conlleva a dejar insubsistente la condena impuesta y la condición de garantía o pago del adeudo fiscal para acceder a la condena condicional.
- 46/2012
La libertad absoluta de un quejoso debe ordenarse cuando, en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, se deja insubsistente una sentencia que decretó formal prisión y se dicta auto de libertad sin reservas, revocando el auto de formal prisión previamente emitido.
- VIII.2o.30 P
La acreditación del delito de contrabando de importación, previsto en el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el órgano técnico persecutor demuestre la existencia de un vehículo de procedencia extranjera, su ubicación fuera de la zona fronteriza permitida, la introducción al país por alguien, y la falta de documentación que acredite su legal tenencia, transporte, manejo o estanc
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 104 del CFF (10 resoluciones en común)
- Artículo 29 del CFF (4 resoluciones en común)
- Artículo 83 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 84 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 107 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 29-A del CFF (2 resoluciones en común)
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