Artículo 133-A del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 133-A del CFF y las 10 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo 46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda, sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca, aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a partir de que hayan transcurrido los treinta días para impugnarla, salvo que el contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Sección Cuarta Del Trámite y Resolución del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
Resoluciones que aplican el artículo 133-A del CFF
- 694/24-29-01-5/1230/25-PL-01-04
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la Regla 13.3 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, al ser de naturaleza heteroaplicativa, debió impugnarse junto con el primer acto de aplicación definitivo, y no a través de la resolución de un recurso administrativo posterior, lo que actualiza la extemporaneidad de la impugnación y proce
- 24308/20-17-03-1
La notificación de actos administrativos es un medio de comunicación que permite al gobernado conocer el contenido del acto y su alcance, fijando el punto de partida para la interposición de medios de defensa.
- 20/1128-24-01-01-01-OL/1005/24-S2-10-04
La notificación por estrados de una resolución fiscal es ilegal si el acta circunstanciada de hechos que la sustenta contiene inconsistencias en las fechas y no acredita fehacientemente la imposibilidad de realizar la notificación personal en el domicilio fiscal del contribuyente.
LO TFJA art. 3LFCA art. 48LO TFJA art. 18RI TFJA art. 15LFCA art. 15 - 2768/2025
La inconstitucionalidad de los artículos 133 y 133-A del Código Fiscal de la Federación no puede ser analizada en el contexto de un juicio de nulidad contra un oficio de determinación de crédito fiscal, pues dicho medio de defensa tiene como finalidad el control de legalidad de los actos administrativos, no la de declarar la invalidez de normas generales.
- Registro digital 33908
El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de audiencia ni el principio de seguridad jurídica, al no prever un procedimiento específico para la solicitud de información a terceros en cumplimiento de una resolución de revocación, ya que dicha facultad se encuentra prevista en otros preceptos del propio código y la garantía de audiencia se satisface a través de los medios de defensa poste
- 48/2024
La inconstitucionalidad de una ley puede ser analizada en amparo directo si el acto reclamado, aunque derive de la misma secuela procesal, se sustenta en la aplicación de dicha norma y su análisis trasciende a la validez de la resolución determinante del crédito fiscal.
- 425/2023
La nulidad de una orden de visita domiciliaria por vicios formales permite a la autoridad fiscal practicar una nueva visita al mismo contribuyente, sobre las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sin necesidad de comprobar hechos diferentes.
- 1245/22-01-02-1/542/23-PL-09-04
La Regla 13.3, del Título 13 de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020, es inconstitucional e inconvencional al contravenir los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, al suspender plazos de manera restrictiva y no alineada con los acuerdos de emergencia sanitaria.
- Registro digital 25004
La reposición de un procedimiento de fiscalización, derivada de la anulación de una orden de visita domiciliaria por vicios formales, permite a la autoridad emitir una nueva orden para revisar el mismo ejercicio fiscal y las mismas contribuciones, sin necesidad de comprobar hechos diferentes a los ya revisados, siempre que la anulación no haya implicado un análisis de fondo de la situación fiscal del contribuyente.
- 2a./J. 34/2014 (10a.)
La condición de que, para emitir una nueva orden de visita domiciliaria dirigida al mismo contribuyente, es necesario comprobar hechos diferentes a los ya revisados, prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, no opera cuando la orden de visita anterior fue declarada insubsistente por adolecer de vicios formales, pues en tal supuesto no puede estimarse concluida la visita respect
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 46-A del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 133 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 46 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 48 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 50 del CFF (5 resoluciones en común)
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