Artículo 123 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 123 del CFF y las 42 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.
Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.
En caso de que los documentos se presenten en idioma distinto al español, deberán acompañarse de su respectiva traducción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Resoluciones que aplican el artículo 123 del CFF
Las 30 más recientes de 42. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 2533/25-03-01-4
La autoridad fiscal debe valorar de manera conjunta y adminiculada las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones, y no basarse únicamente en la presunción de inexistencia de operaciones por la inclusión del proveedor en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 1601/23-12-01-6
La ilegalidad en el requerimiento de información contable en forma de integraciones especiales por parte de la autoridad fiscal es no invalidante si el contribuyente cumple con dicho requerimiento, ya que no trasciende a sus defensas ni afecta el sentido de la determinación.
- 2881/20-01-02-8
La resolución administrativa aduanera que determina un crédito fiscal es nula si la autoridad fiscal no la notifica dentro del plazo de cuatro meses posterior a la integración del expediente, pues dicha omisión transgrede la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12 - 1536/18-01-02-8
La notificación por estrados de un acto administrativo es ilegal cuando no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, particularmente al no confirmarse el abandono definitivo del domicilio fiscal.
- 3860/26-17-02-3
La caducidad de las facultades de las autoridades aduaneras para emitir una resolución definitiva en un procedimiento administrativo en materia aduanera, declarada por el transcurso del plazo legal establecido, actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y conduce a la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
LO TFJA art. 3LFPC art. 51LFPC art. 52LFPC art. 58-2LFPC art. 46 - 1116/19-01-02-8
La notificación por estrados de una resolución administrativa es ilegal cuando no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, particularmente cuando el notificador no logra verificar la imposibilidad de localizar al contribuyente en su domicilio fiscal.
- 1402/18-01-02-8
La caducidad especial de las facultades de la autoridad aduanera para emitir la resolución definitiva, al haber transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, produce la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
LA art. 153CPEUM art. 16LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 49 - 218/26-01-02-9
La notificación de una resolución que impone sanciones, sin determinar contribuciones omitidas, debe realizarse de manera expedita para salvaguardar el principio de inmediatez y la seguridad jurídica del particular.
LFTA art. 48LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LOFTA art. 36LFPA art. 3 - 456/24-17-11-7
La omisión de la autoridad de valorar pruebas ofrecidas en el recurso de revocación, que son relevantes para desvirtuar la causación de contribuciones, genera la ilegalidad de la resolución que confirma el crédito fiscal.
- 374/26-01-02-4
La identificación plena del personal aduanero que practica el reconocimiento de mercancías es un requisito esencial para la validez de dicho acto y de la resolución que de él emana, en aras de garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 373/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al ser un acto de molestia que incide en la esfera jurídica del gobernado, requiere la plena identificación de dicho personal, tanto del documento que lo acredita como del oficio que lo autoriza a realizar la diligencia, a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica.
LOJTFA art. 3LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12 - 2651/25-01-02-8
La identificación plena del personal aduanero que realiza el reconocimiento de mercancías es un requisito esencial para la validez del acta circunstanciada y la resolución que de ella emane, en aras de garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
LOFTA art. 3LOFTA art. 48LFPC art. 49LFPC art. 50LFPC art. 58-1 - 21/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero es inválido si la autoridad omitió identificar debidamente al personal verificador, incluyendo el oficio de autorización, en contravención al derecho de seguridad jurídica del gobernado.
LA art. 43LA art. 46LA art. 150LA art. 151LA art. 152 - 3328/25-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al derivar de la activación del mecanismo de selección automatizado y realizarse fuera del domicilio fiscal del particular, requiere la plena identificación del verificador, incluyendo el oficio que lo autoriza, para salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica del gobernado.
LO TFJA art. 3LFPA art. 48LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1 - 463/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al derivar de la activación del mecanismo de selección automatizado y realizarse fuera del domicilio fiscal del gobernado, requiere la plena identificación del verificador, incluyendo el oficio que lo autoriza, para salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica.
LA art. 43LA art. 46LA art. 150LA art. 151LA art. 152 - 1674/20-12-02-7
La valoración de pruebas en el procedimiento de fiscalización y en la resolución de recursos administrativos debe ser adminiculada y exhaustiva, analizando en conjunto el expediente y las documentales aportadas por el contribuyente para confirmar o desvirtuar las observaciones de la autoridad.
- 11891/24-17-11-4
La falta de fundamentación y motivación en el acta de inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto a la competencia material de la autoridad, puede dar lugar a la nulidad de la resolución impugnada, al viciar el acto desde su origen.
- 21210/25-17-09-7
La determinación presuntiva de ingresos por depósitos bancarios no aclarados prevalece cuando el contribuyente no aporta la documentación idónea y suficiente que acredite fehacientemente el origen y destino de dichos recursos, desvirtuando así la presunción de legalidad de los actos de la autoridad fiscal.
- 2247/22-11-01-6
La notificación de un acto administrativo surte efectos al día hábil siguiente al en que se practica, salvo que el conocimiento del acto sea anterior y derive de medios distintos a la notificación formal.
- 14415/24-17-02-8
La fundamentación de la competencia de la autoridad aduanera se considera debidamente satisfecha cuando se citan los preceptos legales que otorgan la atribución ejercida, incluyendo el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, conforme a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
- 2254/20-03-02-7
La confirmativa ficta, al actualizarse por el silencio de la autoridad fiscal en resolver el recurso de revocación dentro del plazo legal, genera la nulidad lisa y llana de la resolución expresa posterior, pues no pueden coexistir dos resoluciones sobre la misma instancia.
- 11492/23-17-03-8
La notificación de actos administrativos a través del buzón tributario es legalmente válida si se cumplen los requisitos establecidos, incluyendo el envío de un aviso electrónico, la generación de un acuse de recibo y la constancia de que el contribuyente no consultó su buzón dentro del plazo legal, aun cuando el contribuyente haya presentado el documento del acto impugnado de forma incompleta en el recurso de revoca
- 3915/20-03-02-8
La nulidad de una resolución expresa que confirma una resolución ficta, declarada por vicios de forma, no impide el análisis de fondo de las resoluciones que dieron origen a la resolución ficta.
- 3520/21-11-01-9
La valoración de las pruebas periciales debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, y exponiendo los fundamentos de la decisión, sin que la falta de objeción a un dictamen implique su valor probatorio pleno.
- 1187/24-17-11-6
La determinación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, así como el rechazo de deducciones, deben fundarse y motivarse exhaustivamente, analizando cada prueba ofrecida por el contribuyente y explicando las razones jurídicas y fácticas de la decisión.
- 4086/24-17-11-5
La resolución de un recurso administrativo que confirma un crédito fiscal, al ser impugnada en el juicio contencioso administrativo, actualiza el principio de litis abierta, permitiendo al actor plantear conceptos de impugnación novedosos o reiterativos, y al tribunal analizar las pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen y en el recurso administrativo.
- 236/22-24-01-6
La Sala Regional determina que la autoridad fiscal valoró incorrectamente las pruebas al tener por no ofrecidas aquellas presentadas por el contribuyente en el recurso de revocación, pues estas se exhibieron dentro de los plazos legales establecidos.
- 981/24-30-01-8
La nulidad de una resolución de recurso de revocación que deja insubsistente un crédito fiscal, para emitir uno nuevo, puede ser analizada por el Tribunal de Justicia Administrativa bajo el principio de litis abierta, aun cuando el actor no haya planteado todos los argumentos en la instancia administrativa, pues el juzgador debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que afecte el inte
- 4455/17-17-01-2/1663/19-PL-01-04-04
La Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe dejar insubsistente su sentencia previa y emitir una nueva, en estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo que le ordena resolver las incongruencias advertidas en la litis, tanto en lo relativo a la acumulación de efectos financieros para efectos de precios de transferencia, como en la inclusión de gastos extraordinarios por el cierre de una pl
CPEUM art. 103CPEUM art. 107Ley de Amparo art. 192LFPA art. 48LFPA art. 15 - 3267/24-03-02-4
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado es ilegal cuando la autoridad fiscal, para sustentar su negativa, se basa en la falta de registro de obligaciones fiscales del IVA (declaración definitiva o DIOT) sin que dicho requisito esté expresamente previsto en la ley aplicable para la procedencia de la devolución.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 130 del CFF (30 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (17 resoluciones en común)
- Artículo 132 del CFF (11 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (9 resoluciones en común)
- Artículo 22-A del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 237 del CFF (7 resoluciones en común)
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