Artículo 21 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 21 del CFF y las 99 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales.
En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia.
Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando los recargos determinados por el contribuyebnte (sic) sean inferiores a los que calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a exigir el remanente.
El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de este Código, por la parte diferida.
En el caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las autoridades fiscales podrán reducir total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha reducción derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
En ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la actualización de las contribuciones o reducir total o parcialmente los recargos correspondientes.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 21 del CFF
Las 30 más recientes de 99. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 1962/21-11-02-1/1254/22-PL-06-04
El cálculo de los recargos sobre el Impuesto al Valor Agregado debe realizarse mes con mes, considerando el momento en que se omitió el pago de la contribución, y respetando el límite de cinco años establecido en el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.
- 1399/25-08-01-3
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, pero las actuaciones de cobro que no sean debidamente notificadas al particular no pueden considerarse gestiones de cobro válidas para interrumpir dicho plazo.
- 2243/25-12-01-1
El juicio contencioso administrativo es procedente contra el cobro de recargos excesivos, aun cuando se trate de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al actualizarse una excepción a la regla general de impugnación.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 685/25-23-01-7
El embargo de cuentas bancarias de los Ayuntamientos es ilegal cuando dichos fondos provienen de bienes de dominio público.
CPEUM art. 115CPEUM art. 16CPEUM art. 14CPEUM art. 17CPEUM art. 1 - 5863/25-07-02-9
La nulidad de un acto administrativo que determina un crédito fiscal, como una multa, conlleva la nulidad de los actos posteriores de ejecución o requerimiento de pago, al carecer de sustento legal.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 51LFPA art. 52 - 968/19-01-02-8
La aplicación de recargos por mora en créditos fiscales debe fundarse estrictamente en las disposiciones legales que establecen la tasa aplicable, sin que sea dable recurrir a la analogía o a disposiciones de menor jerarquía para determinarla.
- 2791/18-01-02-8
La nulidad de un crédito fiscal y su multa se decreta cuando la autoridad demandada, al alegar el actor desconocimiento de los mismos, omite exhibir las constancias de la resolución determinante y de su notificación, incumpliendo así lo dispuesto en el artículo 16, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- 2528/19-01-02-8
La nulidad de una resolución administrativa se decreta cuando la autoridad que la emite carece de la debida fundamentación y motivación de su competencia, especialmente en casos de suplencia, al no citar los preceptos legales que acrediten la subordinación y la facultad para actuar en ausencia de otro funcionario.
LO TFJA art. 36RI TFJA art. 30LFPA art. 58-2LFPA art. 2LFPA art. 58-13 - 3808/19-01-02-8
La aplicación de recargos sobre créditos fiscales, cuando no se trate de prórrogas o pagos a plazos, debe fundamentarse estrictamente en la ley, sin que sea aplicable por analogía la tasa prevista para prórrogas en la Ley de Ingresos de la Federación, ni pueda ser subsanada por reglas de la Resolución Miscelánea Fiscal.
LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 58-2LFPA art. 2 - 895/21-01-02-2
El mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo son ilegales cuando la autoridad no motiva adecuadamente el cálculo de la actualización, recargos y gastos de ejecución, al no precisar los índices, factores, operaciones aritméticas o tasas aplicables.
LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12LFPA art. 58-13LFPA art. 36LFPA art. 30 - 704/25-14-01-6
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales debe ser exhaustiva, precisando la materia, grado y territorio, citando las normas aplicables y, en su caso, transcribiendo las partes correspondientes de normas complejas para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 263/26-06-04-8
La determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para efectos del cálculo del Impuesto General de Importación, requiere que la autoridad fiscal funde y motive adecuadamente la metodología empleada, siendo insuficiente el uso del pedimento de importación por sí solo, sin la documentación comprobatoria idónea que respalde el precio pagado.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-13LFPA art. 58-2LFPA art. 15 - 368/21-14-01-6
La competencia de las autoridades administrativas para emitir actos de molestia debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la certeza y seguridad jurídica del gobernado.
- 1686/25-21-01-1
La validez de un crédito fiscal determinado por el INFONAVIT no se afecta por supuestas ilegalidades en la notificación del acto, si el contribuyente reconoció haber sido notificado y la demanda se presentó en tiempo.
LFPA art. 13LFPA art. 47LFPA art. 52LO TFJA art. 31LO TFJA art. 35 - 61/26-14-01-8
La caducidad de tres años para reclamar fianzas no fiscales, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago o ejecución de dichas fianzas, aun cuando este se tramite conforme al diverso artículo 282 de la misma ley.
LFPA art. 22LFPA art. 52LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46 - 60/25-11-01-8
La determinación de un crédito fiscal por omisión en el entero de retenciones de ISR por salarios es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera adecuadamente las pruebas y argumentos del contribuyente sobre pagos anticipados o pagos de lo indebido, y cuando no aplica correctamente las disposiciones sobre multas y sus reducciones.
- 1041/2025
La notificación de actos administrativos, incluyendo requerimientos de pago de multas, debe cumplir con las formalidades establecidas en la ley, como la constancia por escrito, la identificación de la autoridad emisora, la fundamentación y motivación, la firma del funcionario competente, y la entrega de una copia al interesado, sin que la ausencia de sello o la negativa a firmar por parte del notificador invaliden la
- 457/25-14-01-4
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para conocer de mandamientos de ejecución y actas de requerimiento de pago que exijan el cobro de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatarias que ya hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes, a partir de la entrada en vigor del Decreto Presidencial publicado el 16 de octubre de 2025.
- 7733/25-17-12-5
El pago extemporáneo de contribuciones, aun cuando se realice mediante declaración complementaria, no se considera espontáneo si ocurre después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades de comprobación o ha notificado un requerimiento, lo que actualiza la procedencia de las multas correspondientes.
- 24399/24-17-05-2
Las resoluciones fiscales gozan de presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarlas.
- 1125/24-11-01-9
El pago de intereses sobre devoluciones de pago de lo indebido procede únicamente cuando la devolución se efectúa en cumplimiento de una sentencia judicial y no se solicitó previamente por el contribuyente, o cuando la autoridad excede los plazos legales para efectuar la devolución solicitada.
- 1773/25-30-01-6
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas por omisión de declaraciones opera si transcurren cinco años desde que debieron presentarse, sin que la notificación de dichas multas se haya realizado o, en su caso, si esta última fue ilegal y el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución en fecha posterior a la extinción de dichas facultades.
LO TFJA art. 36LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 50 - 1169/24-08-01-6
La notificación electrónica por buzón tributario es legalmente válida si se cumplen los requisitos formales establecidos en el Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia aplicable, aun cuando el contribuyente no consulte el aviso electrónico, siempre que se acredite el envío del aviso y la generación de la constancia de notificación.
- 659/24-26-01-4
La confirmativa ficta de un recurso de revocación se configura cuando la autoridad no emite resolución expresa dentro del plazo legal, lo que da lugar a la nulidad lisa y llana de la resolución expresa posterior, pues no pueden coexistir dos resoluciones sobre la misma instancia.
LOTF art. 3LOTF art. 6LOTF art. 28LOTF art. 29LOTF art. 30 - 1380/25-25-01-9
La Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Gobierno del Estado de San Luis Potosí fundó debidamente su competencia material y territorial para emitir la resolución sancionadora, al citar los preceptos legales del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas que prevén sus atribuciones.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31LO TFJA art. 34 - 4250/25-06-03-6
La nulidad lisa y llana de un acta de inicio de procedimiento administrativo en materia aduanera procede cuando el personal actuante omite circunstanciar el oficio que lo autoriza a practicar el reconocimiento aduanero, pues la identificación del servidor público debe incluir tanto el documento que lo acredita como tal como el oficio de autorización específico para la diligencia.
LOJTFA art. 3LOJTFA art. 30LOJTFA art. 31LOJTFA art. 34LOJTFA art. 36 - 981/24-30-01-8
La nulidad de una resolución de recurso de revocación que deja insubsistente un crédito fiscal, para emitir uno nuevo, puede ser analizada por el Tribunal de Justicia Administrativa bajo el principio de litis abierta, aun cuando el actor no haya planteado todos los argumentos en la instancia administrativa, pues el juzgador debe pronunciarse sobre la legalidad de la resolución recurrida en la parte que afecte el inte
- 12861/23-17-11-1
La nulidad de la resolución impugnada se concede al demostrarse que los depósitos bancarios, considerados por la autoridad fiscal como valor de actos o actividades para efectos del Impuesto al Valor Agregado, correspondían a aportaciones para futuros aumentos de capital, las cuales fueron debidamente registradas en contabilidad y manifestadas en las declaraciones anuales.
- 2139/23-05-01-6
La autoridad fiscal, al restringir temporalmente el uso del Certificado de Sello Digital (CSD), debe restablecer su uso al día siguiente de la solicitud de aclaración del contribuyente, hasta en tanto se emita la resolución definitiva, pues de no hacerlo, se vulnera la garantía de legalidad y seguridad jurídica.
- 1243/24-21-01-9/816/25-PL-04- 04
El cálculo de recargos sobre un crédito fiscal derivado de una responsabilidad resarcitoria debe realizarse a partir de la fecha en que fenece el plazo otorgado para su pago, y no desde la fecha en que se cometió el daño a la Hacienda Pública Federal.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 17-A del CFF (35 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (28 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (28 resoluciones en común)
- Artículo 22-A del CFF (19 resoluciones en común)
- Artículo 117 del CFF (13 resoluciones en común)
- Artículo 2 del CFF (13 resoluciones en común)
Más de esta ley
Todos los artículos del CFF · Ley del Impuesto sobre la Renta · Ley del Impuesto al Valor Agregado
Investiga el artículo 21 del CFF con IA
Pregunta cómo lo han interpretado el TFJA, los tribunales colegiados y la SCJN, y recibe una respuesta con cada resolución citada.