Artículo 15 de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 15 de la LIVA y las 13 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:
I.- Las comisiones y otras contraprestaciones que cubra el acreditado a su acreedor con motivo del otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación, salvo aquéllas que se originen con posterioridad a la autorización del citado crédito o que se deban pagar a terceros por el acreditado.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 28-12-1994
II.- Las comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro o, en su caso, las instituciones de crédito, a los trabajadores por la administración de sus recursos provenientes de los sistemas de ahorro para el retiro y por los servicios relacionados con dicha administración, a que se refieren la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como las demás disposiciones derivadas de éstas.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-05-1997
III.- Los prestados en forma gratuita, excepto cuando los beneficiarios sean los miembros, socios o asociados de la persona moral que preste el servicio.
Fracción reformada DOF 30-12-1980
IV.- Los de enseñanza que preste la Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios y sus organismos descentralizados, y los establecimientos de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, en los términos de la Ley General de Educación, así como los servicios educativos de nivel preescolar.
Fracción reformada DOF 28-12-1994
V. El transporte público terrestre de personas que se preste exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o en zonas metropolitanas. No se considera transporte público aquél que se contrata mediante plataformas de servicios digitales de intermediación entre terceros que sean oferentes de servicios de transporte y los demandantes de los mismos, cuando los vehículos con los que se proporcione el servicio sean de uso particular.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 26-12-1990, 11-12-2013, 09-12-2019
VI.- El transporte marítimo internacional de bienes prestado por personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país. En ningún caso será aplicable lo dispuesto en esta fracción tratándose de los servicios de cabotaje en territorio nacional.
Fracción reformada DOF 30-12-1980, 28-12-1994
VII. Los prestados por las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto sobre la renta.
Fracción derogada DOF 30-12-1980. Adicionada DOF 09-12-2019
VIII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 30-12-1980
IX.- El aseguramiento contra riesgos agropecuarios, los seguros de crédito a la vivienda que cubran el riesgo de incumplimiento de los deudores de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles, destinados a casa habitación, los seguros de garantía financiera que cubran el pago por incumplimiento de los emisores de valores, títulos de crédito o documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en mercados de valores, siempre que los recursos provenientes de la colocación de dichos valores, títulos de crédito o documentos, se utilicen para el financiamiento de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación y los seguros de vida ya sea que cubran el riesgo de muerte u otorguen rentas vitalicias o pensiones, así como las comisiones de agentes que correspondan a los seguros citados.
Fracción reformada DOF 28-12-1994, 22-06-2006
X.- Por los que deriven intereses que:
Párrafo reformado DOF 21-11-1991
a) Deriven de operaciones en las que el enajenante, el prestador del servicio o quien conceda el uso o goce temporal de bienes, proporcione financiamiento relacionado con actos o actividades por los que no se esté obligado al pago de este impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.
b) Reciban o paguen las instituciones de crédito, las uniones de crédito, las sociedades financieras de objeto limitado, las sociedades de ahorro y préstamo y las empresas de factoraje financiero, en operaciones de financiamiento, para las que requieran de autorización y por concepto de descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban y paguen las sociedades financieras de objeto múltiple que para los efectos del impuesto sobre la renta formen parte del sistema financiero, por el otorgamiento de crédito, de factoraje financiero o descuento en documentos pendientes de cobro; los que reciban los almacenes generales de depósito por créditos otorgados que hayan sido garantizados con bonos de prenda; los que reciban o paguen las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que hace referencia la Ley para Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, así como las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, a que hace referencia la Ley de Ahorro y Crédito Popular, a sus socios o clientes, según se trate, y que cumplan con los requisitos para operar como tales de conformidad con los citados ordenamientos; los que reciban o paguen en operaciones de financiamiento, los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal y los fideicomisos de fomento económico del Gobierno Federal, que estén sujetos a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores; así como las comisiones de los agentes y corresponsales de las instituciones de crédito por dichas operaciones.
Párrafo reformado DOF 28-12-1994, 29-12-1997, 18-07-2006, 11-12-2013
No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no desarrollen actividades empresariales, o no presten servicios personales independientes, o no otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Tratándose de créditos otorgados a personas físicas que realicen las actividades mencionadas, no se pagará el impuesto cuando los mismos sean para la adquisición de bienes de inversión en dichas actividades o se trate de créditos refaccionarios, de habilitación o avío, siempre que dichas personas se encuentren inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991. Reformado 28-12-1994, 07-12-2009, 11-12-2013
Tampoco será aplicable la exención prevista en el primer párrafo de este inciso tratándose de créditos otorgados a través de tarjetas de crédito.
Párrafo adicionado DOF 21-11-1991
Inciso reformado DOF 26-12-1990
c) Reciban las instituciones de fianzas, las de seguros y las sociedades mutualistas de seguros, en operaciones de financiamiento, excepto tratándose de créditos otorgados a personas físicas que no gozarían de la exención prevista en el inciso anterior.
Inciso reformado DOF 21-11-1991
d) Provengan de créditos hipotecarios o con garantía fiduciaria para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de bienes inmuebles destinados a casa habitación.
Inciso reformado DOF 21-11-1991, 28-12-1994, 29-12-1997
e) Provengan de cajas de ahorro de los trabajadores, y de fondos de ahorro establecido por las empresas siempre que reúna los requisitos de deducibilidad en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
f) Deriven de obligaciones emitidas conforme a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
g) Reciban o paguen las instituciones públicas que emitan bonos y administren planes de ahorro con la garantía incondicional de pago del Gobierno Federal, conforme a la Ley.
Inciso adicionado DOF 31-12-1987
h) Deriven de valores a cargo del Gobierno Federal e inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Inciso adicionado DOF 31-12-1988. Reformado DOF 28-12-1989, 30-12-2002
i) Deriven de títulos de crédito que sean de los que se consideran como colocados entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de operaciones de préstamo de títulos, valores y otros bienes fungibles a que se refiere la fracción III del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.
Inciso adicionado DOF 28-12-1989. Reformado DOF 26-12-1990, 29-12-1993
Fracción reformada DOF 30-12-1980
XI.- Por los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.
Fracción reformada DOF 30-12-1980. Derogada 26-12-1990. Adicionada 29-12-1993
XII.- Los proporcionados a sus miembros como contraprestación normal por sus cuotas y siempre que los servicios que presten sean únicamente los relativos a los fines que les sean propios, tratándose de:
a).- Partidos, asociaciones, coaliciones y frentes políticos legalmente reconocidos.
b).- Sindicatos obreros y organismos que los agrupen.
c).- Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.
Inciso reformado DOF 26-12-1990, 15-12-1995
d).- Asociaciones patronales y colegios de profesionales.
e).- Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines científicos, políticos, religiosos y culturales, a excepción de aquéllas que proporcionen servicios con instalaciones deportivas cuando el valor de éstas representen más del 25% del total de las instalaciones.
Inciso reformado DOF 31-12-1982
XIII.- Los de espectáculos públicos por el boleto de entrada, salvo los de teatro y circo, cuando el convenio con el Estado o Acuerdo con el Departamento del Distrito Federal, donde se presente el espectáculo no se ajuste a lo previsto en la fracción VI del artículo 41 de esta Ley. La exención prevista en esta fracción no será aplicable a las funciones de cine, por el boleto de entrada.
Párrafo reformado DOF 31-12-1998
No se consideran espectáculos públicos los prestados en restaurantes, bares, cabarets, salones de fiesta o de baile y centros nocturnos.
Fracción reformada DOF 21-11-1991
XIV. Los servicios profesionales de medicina, cuando su prestación requiera título de médico conforme a las leyes, siempre que sean prestados por personas físicas, ya sea individualmente o por conducto de sociedades civiles o instituciones de asistencia o beneficencia privada autorizadas por las leyes de la materia.
Fracción reformada DOF 31-12-1982, 08-12-2020
XV.- Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o del Distrito Federal, o de los gobiernos estatales o municipales.
Fracción derogada DOF 31-12-1982. Adicionada DOF 15-12-1995
XVI.- Por los que obtengan contraprestaciones los autores en los casos siguientes:
a) Por autorizar a terceros la publicación de obras escritas de su creación en periódicos y revistas, siempre que los periódicos y revistas se destinen para su enajenación al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos.
b) Por transmitir temporalmente los derechos patrimoniales u otorgar temporalmente licencias de uso a terceros, correspondientes a obras de su autoría a que se refieren las fracciones I a VII, IX, X, XII, XIII y XIV del artículo 13 y el artículo 78 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que estén inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor de la Secretaría de Educación Pública.
c) Lo dispuesto en los incisos anteriores no aplicará:
1. Cuando se trate de ideas o frases publicitarias, logotipos, emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales operativos u obras de arte aplicado.
2. Cuando las contraprestaciones deriven de la explotación de las obras escritas o musicales en actividades empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras o en la prestación de servicios.
Fracción reformada DOF 28-12-1989, 26-12-1990, 03-12-1993, 30-12-2002
Resoluciones que aplican el artículo 15 de la LIVA
- 48/2026
La negativa parcial de devolución del Impuesto al Valor Agregado es correcta cuando la contribuyente no desvirtúa la presunción de ingresos por depósitos en su cuenta bancaria, y las erogaciones son consideradas estrictamente indispensables para los fines del Impuesto sobre la Renta si son deducibles para este último, aun cuando no se esté obligado a su pago.
- Registro digital 32972
El artículo 15, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado no viola los principios de seguridad jurídica ni de igualdad tributaria, al ser la exención aplicable únicamente a las personas físicas que obtienen créditos hipotecarios para la adquisición, ampliación, construcción o reparación de su casa habitación, y no a las personas morales que actúan como intermediarias en la cadena de servicios.
- Registro digital 32124
La exención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para donatarias autorizadas, al impedirles acreditar el IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, pues el IVA es un impuesto al consumo y el derecho al acreditamiento solo procede respecto de actividades gravadas.
- 3754/2023
El servicio de guardería prestado al Instituto Mexicano del Seguro Social no está sujeto al pago del Impuesto al Valor Agregado cuando el prestador del servicio no cuenta con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, al no ser aplicable el beneficio fiscal previsto en el artículo 15, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- 4879/2021
El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es procedente respecto de las regalías e intereses, conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- 2824/2021
El pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es procedente respecto de las regalías e intereses derivados de la prestación de servicios, conforme a los artículos 1o., fracción II, 14, fracción VI y 15, fracción XVI, inciso c, subinciso 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- 655/2017
La exención del Impuesto al Valor Agregado para el transporte público terrestre de personas se limita a los servicios prestados exclusivamente en áreas urbanas, suburbanas o zonas metropolitanas, con el fin de ampliar la base gravable del impuesto y proteger a los hogares de menores ingresos.
- Registro digital 27302
El artículo 15, fracción X, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al establecer una exención condicionada para las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo sobre los intereses derivados de créditos otorgados a personas físicas, no viola los principios de razonabilidad legislativa ni de equidad tributaria, pues el legislador cuenta con libertad de configuración para establecer requisitos que incenti
- 1035/2016
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) es un gravamen que debe ser pagado por el prestatario de servicios profesionales, cuando así se pacte expresamente en el contrato, y su cuantificación debe realizarse en la etapa de ejecución de sentencia.
- Registro digital 26065
El cesionario de cartera vencida, al realizar actividades mixtas, debe considerar la proporción de actividades no gravadas para calcular el factor de prorrateo del Impuesto al Valor Agregado.
- 276/2014
El impuesto al valor agregado trasladado por la adquisición de bienes o servicios destinados a actividades exentas, sólo es acreditable en la proporción que representen las actividades gravadas respecto del total de actividades exentas y gravadas, y no debe incluirse en el factor de prorrateo las actividades que no son objeto del IVA.
- 4957/2014
La deducción del valor de adquisición de cartera vencida de créditos otorgados a personas físicas, excluidos de la exención del IVA, se limita al monto efectivamente erogado, sin que sea dable considerar como deducible el impuesto al valor agregado trasladado en los comprobantes fiscales correspondientes.
- Registro digital 25236
La coordinación del transporte multimodal internacional de bienes, realizada por una persona moral residente en el extranjero con establecimiento en México, se considera una actividad gravada con la tasa del 0% en términos del artículo 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al ser una actividad empresarial vinculada a dicho establecimiento y no una mera intermediación mercantil.
CPEUM art. 94CPEUM art. 107LF art. 226LF art. 227LOPSMJF art. 41-Bis
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 1 de la LIVA (9 resoluciones en común)
- Artículo 14 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 4 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 5 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 9 de la LIVA (3 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (2 resoluciones en común)
Más de esta ley
Todos los artículos de la LIVA · Código Fiscal de la Federación · Ley del Impuesto sobre la Renta
Investiga el artículo 15 de la LIVA con IA
Pregunta cómo lo han interpretado el TFJA, los tribunales colegiados y la SCJN, y recibe una respuesta con cada resolución citada.