Artículo 5 de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 5 de la LIVA y las 101 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
I. Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acreditamiento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
Párrafo reformado DOF 11-12-2013
Reforma DOF 30-11-2016: Derogó de la fracción el entonces párrafo segundo
II. Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes fiscales a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de importación de mercancías, el pedimento deberá estar a nombre del contribuyente y constar en éste el pago del impuesto al valor agregado correspondiente;
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Adicionalmente a lo señalado en el párrafo anterior, cuando se trate de servicios especializados o de la ejecución de obras especializadas a que se refiere el artículo 15-D, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio recibido, el contratante deberá verificar que el contratista cuente con el registro a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, asimismo, deberá obtener del contratista copia de la declaración del impuesto al valor agregado y del acuse de recibo del pago correspondiente al periodo en que el contratante efectuó el pago de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que le fue trasladado. A su vez, el contratista estará obligado a proporcionar al contratante copia de la documentación mencionada, la cual deberá entregarse a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en el que el contratante haya efectuado el pago de la contraprestación por el servicio recibido y el impuesto al valor agregado que se le haya trasladado. El contratante, en caso de que no recabe la documentación a que se refiere esta fracción en el plazo señalado, deberá presentar declaración complementaria en la cual disminuya los montos que hubiera acreditado por dicho concepto.
Párrafo adicionado DOF 23-04-2021
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 30-11-2016, 09-12-2019
III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
IV. Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme a los artículos 1o.-A y 18-J, fracción II, inciso a) de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención;
Fracción reformada DOF 11-12-2013, 09-12-2019
V. Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
a) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
b) Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, dicho impuesto no será acreditable;
Inciso reformado DOF 12-11-2021
c) Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0%, para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el acreditamiento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, y
Inciso reformado DOF 12-11-2021
d) Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
1. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
2. Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
Numeral reformado DOF 12-11-2021
3. Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como para actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, incluyendo aquéllas a que se refiere el artículo 4o.-A de la misma, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas, incluyendo los actos o actividades a que se refiere el artículo 4o.-A de esta Ley, que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Los contribuyentes que efectúen el acreditamiento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acreditamiento de que se trate.
A las inversiones cuyo acreditamiento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
4. Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
VI. Tratándose de gastos e inversiones en periodos preoperativos el impuesto al valor agregado trasladado y el pagado en la importación que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, será acreditable en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley, conforme a las opciones que a continuación se mencionan:
a) Realizar el acreditamiento en la declaración correspondiente al primer mes en el que el contribuyente realice las actividades mencionadas, en la proporción y en los términos establecidos en esta Ley. Para estos efectos, el contribuyente podrá actualizar las cantidades del impuesto que proceda acreditar en cada uno de los meses durante el periodo preoperativo, por el periodo comprendido desde el mes en el que se le haya trasladado el impuesto o haya pagado el impuesto en la importación hasta el mes en el que presente la declaración a que se refiere este inciso.
b) Solicitar la devolución del impuesto que corresponda en el mes siguiente a aquél en el que se realicen los gastos e inversiones, conforme a la estimativa que se haga de la proporción en que se destinarán dichos gastos e inversiones a la realización de actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar. En caso de que se ejerza esta opción, se deberá presentar a la autoridad fiscal, conjuntamente con la primera solicitud de devolución, lo siguiente:
1. La estimación y descripción de los gastos e inversiones que se realizarán en el periodo preoperativo, así como una descripción de las actividades que realizará el contribuyente. Para estos efectos, se deberán presentar, entre otros documentos, los títulos de propiedad, contratos, convenios, autorizaciones, licencias, permisos, avisos, registros, planos y licitaciones que, en su caso, sean necesarios para acreditar que se llevarán a cabo las actividades.
2. La estimación de la proporción que representará el valor de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%, respecto del total de actividades a realizar.
3. Los mecanismos de financiamiento para realizar los gastos e inversiones.
4. La fecha estimada para realizar las actividades objeto de esta Ley, así como, en su caso, el prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley o a las que se vaya a aplicar la tasa de 0%.
La información a que se refiere este inciso deberá presentarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando se ejerza cualquiera de las opciones a que se refieren los incisos a) o b) de esta fracción, el contribuyente deberá calcular en el decimosegundo mes, contado a partir del mes inmediato posterior a aquél en el que el contribuyente inició actividades, la proporción en la que el valor de las actividades por las que se pagó el impuesto al valor agregado o a las que se aplicó la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente haya realizado en los doce meses anteriores a dicho mes y compararla contra la proporción aplicada para acreditar el impuesto que le fue trasladado o el pagado en la importación en los gastos e inversiones realizados en el periodo preoperativo, conforme a los incisos a) o b) de esta fracción, según se trate. Para identificar el mes en el que se deberá efectuar el ajuste a que se refiere el presente párrafo, los contribuyentes deberán informar a la autoridad el mes en el que inicien sus actividades, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
Cuando de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, la proporción aplicada para acreditar el impuesto correspondiente a los gastos o inversiones realizados en el periodo preoperativo se modifique en más del 3%, se deberá ajustar dicho acreditamiento en la forma siguiente:
1. Cuando disminuya la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente deberá reintegrar el acreditamiento efectuado en exceso, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se haga el reintegro. En este caso, el monto del acreditamiento en exceso será la cantidad que resulte de disminuir del monto del impuesto efectivamente acreditado en el mes de que se trate, la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el citado mes.
2. Cuando aumente la proporción del valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, respecto del valor de las actividades totales, el contribuyente podrá incrementar el acreditamiento realizado, actualizado desde el mes en el que se realizó el acreditamiento o se obtuvo la devolución y hasta el doceavo mes, contado a partir del mes en el que se iniciaron las actividades.
En este caso, el monto del acreditamiento a incrementar será la cantidad que resulte de disminuir de la cantidad que resulte de aplicar la proporción correspondiente al periodo de doce meses al monto del impuesto que le haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en la importación en los gastos e inversiones en el mes de que se trate, el monto del impuesto efectivamente acreditado en dicho mes.
El reintegro o el incremento del acreditamiento, que corresponda de conformidad con los numerales 1 y 2, del párrafo anterior, según se trate, deberá realizarse en el mes en el que se calcule la proporción a que se refiere el párrafo segundo de esta fracción, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para los efectos de esta Ley, se entenderá como periodo preoperativo aquél en el que se realizan gastos e inversiones en forma previa al inicio de las actividades de enajenación de bienes, prestación de servicios independientes u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, a que se refiere el artículo 1o. de la presente Ley. Tratándose de industrias extractivas comprende la exploración para la localización y cuantificación de nuevos yacimientos susceptibles de explotarse.
Para los efectos de esta fracción, el periodo preoperativo tendrá una duración máxima de un año, contado a partir de que se presente la primera solicitud de devolución del impuesto al valor agregado, salvo que el interesado acredite ante la autoridad fiscal que su periodo preoperativo tendrá una duración mayor conforme al prospecto o proyecto de inversión cuya ejecución dará lugar a la realización de las actividades gravadas por esta Ley.
En el caso de que no se inicien las actividades gravadas por esta Ley una vez transcurrido el periodo preoperativo a que se refiere el párrafo anterior, se deberá reintegrar el monto de las devoluciones que se hayan obtenido, actualizado desde el mes en el que se obtuvo la devolución y hasta el mes en el que se efectúe dicho reintegro. Además, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación sobre las cantidades actualizadas. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará sin perjuicio del derecho del contribuyente a realizar el acreditamiento del impuesto trasladado o el pagado en la importación en el periodo preoperativo, cuando inicie las actividades por las que deba pagar el impuesto que establece esta Ley o a las que se aplique la tasa del 0%, conforme a lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
Tratándose de la industria extractiva no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando por causas ajenas a la empresa la extracción de los recursos asociados a los yacimientos no sea factible o cuando por circunstancias económicas no imputables a la empresa resulte incosteable la extracción de los recursos mencionados. Cuando la empresa deje de realizar las actividades previas a la extracción comercial regular de los recursos asociados a los yacimientos por causas diversas a las mencionadas, deberá reintegrar, en el mes inmediato posterior a aquél en que dejó de realizar las actividades mencionadas, el impuesto al valor agregado que le haya sido devuelto. El reintegro del impuesto deberá actualizarse desde el mes en que se obtuvo la devolución y hasta el mes en que realice el reintegro.
Las actualizaciones a que se refiere esta fracción, deberán calcularse aplicando el factor de actualización que se obtenga de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Fracción adicionada DOF 30-11-2016
Reforma DOF 11-12-2013: Derogó del artículo el entonces último párrafo (antes reformado por DOF 07-12-2009)
Artículo reformado DOF 30-04-1986, 28-12-1989, 26-12-1990, 21-11-1991, 20-07-1992, 28-12-1994, 31-12-1998, 31-12-1999, 31-12-2000, 30-12-2002, 07-06-2005
Resoluciones que aplican el artículo 5 de la LIVA
Las 30 más recientes de 101. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 0066-2024-02-C-31-01-01-03-L
La nulidad de las resoluciones que niegan devoluciones de saldos a favor del IVA procede cuando la autoridad fiscalizadora no valora la totalidad de las pruebas aportadas por el contribuyente en el recurso de revocación, incumpliendo así con la debida fundamentación y motivación exigida por los artículos 14 y 16 constitucionales.
- 3101/25-03-01-7
La negativa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado es legal cuando el contribuyente no verifica que el proveedor de servicios especializados cuente con el registro REPSE, requisito indispensable para la deducibilidad y acreditamiento del impuesto.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOFTA art. 1LOFTA art. 2LOFTA art. 3 - 607/2025
La solicitud de saldo a favor en el periodo preoperativo, prevista en el artículo 5, fracción VI, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe ser concedida cuando se cumplan los requisitos legales, sin que sea dable exigir requisitos adicionales no previstos en la ley.
- 21/25-29-01-6
La autoridad fiscal, al considerar insuficiente la información proporcionada por el contribuyente en el primer requerimiento para resolver una solicitud de devolución, está obligada a emitir un segundo requerimiento o ejercer sus facultades de comprobación, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver de fondo.
- 0056-2023-02-C-25-01-01-02-L
La confirmativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo legalmente establecido, lo que genera la nulidad de la resolución expresa emitida posteriormente.
- 16175/25-17-11-2
El acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado en actividades mixtas procede únicamente en la proporción que representen las actividades gravadas respecto del total de actividades, y la presunción de destino indistinto de los insumos opera iure et de iure, sin que el contribuyente deba acreditar dicho destino.
LO TFJA art. 48LO TFJA art. 49LO TFJA art. 50LFPC art. 49LFPC art. 50 - 48/2026
La negativa parcial de devolución del Impuesto al Valor Agregado es correcta cuando la contribuyente no desvirtúa la presunción de ingresos por depósitos en su cuenta bancaria, y las erogaciones son consideradas estrictamente indispensables para los fines del Impuesto sobre la Renta si son deducibles para este último, aun cuando no se esté obligado a su pago.
- 0075-2025-02-C-15-01-01-02-L
La confirmativa ficta, al ser una ficción legal, debe ser analizada en cuanto al fondo del asunto para resolver la controversia planteada, sin que el juzgador deba limitarse a declarar su existencia.
- 1396/24-19-01-4
La nulidad de una resolución fiscal debe declararse cuando la autoridad no funda ni motiva adecuadamente la competencia de la autoridad emisora, ni acredita que el acto se emitió en ejercicio de sus facultades de comprobación.
- 2642/25-03-02-2
La procedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado por erogaciones, incluso aquellas consideradas como gastos deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, está supeditada a que dichas erogaciones sean estrictamente indispensables para la consecución de los fines de la actividad del contribuyente, sin que baste la mera deducibilidad fiscal o la descripción del comprobante.
- Registro digital 33950
La omisión de la autoridad de exhibir el expediente administrativo completo, cuando el contribuyente ha negado lisa y llanamente los hechos en que se sustenta la resolución impugnada, genera la obligación de la autoridad de probarlos, sin que sea dable tener por ciertos los hechos manifestados por el actor, ni negar valor probatorio a las pruebas ofrecidas por la autoridad, si el contribuyente no especificó las docum
CPEUM art. 107CPEUM art. 94LFPA art. 14LFPA art. 24LFPA art. 42 - 3183/23-06-03-7
La confirmativa ficta opera cuando la autoridad fiscal no resuelve un recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, y el particular opta por impugnar esa omisión ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sin que la posterior emisión de una resolución expresa por parte de la autoridad, posterior a la presentación de la demanda, pueda invalidar la configuración de dicha figura jurídica.
- 4181/25-03-01-1
La improcedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado por erogaciones en servicios especializados, cuando el contratista no cuente con el registro REPSE, opera independientemente de la materialidad de la operación.
- 2580/25-05-03-7
La negativa de una solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado es improcedente cuando la contribuyente no acredita la materialidad de las operaciones con sus proveedores, ni la vinculación de estas con su actividad económica, ni la posterior enajenación de los bienes, lo que impide el acreditamiento del impuesto trasladado y la deducción de las erogaciones.
- 976/25-03-02-7
La procedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado está condicionada a que los gastos correspondan a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de las actividades del contribuyente, y que además sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de la materia.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJA art. 1LOTFJA art. 6LOTFJA art. 28 - 1962/25-11-01-9
La preclusión de la facultad de la autoridad fiscal para requerir información al contribuyente, en el procedimiento de devolución de saldos a favor, opera cuando dicho requerimiento se realiza fuera del plazo legalmente establecido, lo cual genera la nulidad de la resolución que niega la devolución por esa causa.
- 0151-2023-02-C-25-01-03-02-L
La presunción de ingresos por depósitos bancarios no registrados en contabilidad opera si el contribuyente no soporta documentalmente dichos registros, pues no basta el simple apunte contable para desvirtuarla.
- 20897/24-17-09-6
La fundamentación y motivación de los actos de autoridad deben ser reales, ciertas y revestir fuerza legal, de modo que exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables, para evitar la emisión de actos arbitrarios.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJA art. 3LOTFJA art. 28LOTFJA art. 29 - 0022-2022-02-C-25-01-03-02-L
La confirmativa ficta, derivada de la falta de resolución de un recurso de revocación en el plazo legal, actualiza la ilegalidad de la resolución impugnada, al no permitir al contribuyente conocer el pronunciamiento de la autoridad sobre sus agravios.
- 0136-2023-02-C-25-01-01-03-L
La confirmación ficta de una resolución en recurso de revocación, al ser impugnada en juicio contencioso administrativo, impide a la autoridad emitir posteriormente una resolución expresa desfavorable al contribuyente, pues la contestación de la demanda constituye la única oportunidad para sustentar dicha confirmación.
- 0004-2023-02-C-25-01-01-02-L
La negativa de devolución del Impuesto al Valor Agregado por concepto de saldo a favor, cuando las operaciones subyacentes corresponden a actividades exentas, es legalmente correcta, pues el acreditamiento y la devolución de dicho impuesto solo proceden para actividades gravadas o sujetas a tasa cero, no para aquellas exentas que deben ser absorbidas como gasto o costo.
- 0190-2024-02-C-25-01-01-02-L
El carácter de estrictamente indispensable de un gasto para la acreditación del IVA, en el caso de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, se valora en función de la naturaleza de la operación y su vinculación directa con la obtención de ingresos, no exclusivamente por su denominación en el comprobante fiscal.
- 26175/24-17-01-3
Las reglas 3.16.13 y 4.1.12 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024, al imponer obligaciones de retención y entero de ISR y IVA a las Instituciones de Financiamiento Colectivo, son autoaplicativas y no contravienen los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, pues desarrollan aspectos técnicos y de cumplimiento previstos en las leyes fiscales.
LFPA art. 2LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 47 - 0065-2024-02-C-25-01-01-01-L
El acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) trasladado es improcedente cuando el contribuyente no demuestra fehacientemente el pago efectivo del impuesto en el mes correspondiente, aun cuando existan comprobantes fiscales y estados de cuenta bancarios que reflejen retiros globales.
LFPA art. 49LFPA art. 50LO TFJA art. 6LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29 - 2302/21-01-02-2
La negativa de una devolución de saldo a favor es ilegal cuando la autoridad fiscal no fundamenta ni motiva adecuadamente las inconsistencias detectadas, omitiendo el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por el contribuyente.
- 31725/21-17-05-2
La procedencia del juicio contencioso administrativo federal contra la resolución de un recurso administrativo que deja insubsistente el acto impugnado para determinados efectos, no se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés jurídico, pues la parte no satisfecha de sus pretensiones continúa afectando su esfera jurídica.
LFPA art. 1LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 46LFPA art. 50 - 5657/24-03-01-2
La negativa de devolución de saldo a favor por concepto de IVA es ilegal cuando la autoridad fiscal no analiza en su totalidad las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones, y cuando considera que los servicios de adecuación y mantenimiento de un inmueble arrendado constituyen obras especializadas sin considerar que dichos servicios son indispensables para la actividad p
- 2612/22-12-01-1
La nulidad de la resolución impugnada debe declararse únicamente respecto al rechazo de deducciones por operaciones celebradas con proveedores específicos, sin extenderse al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado si este último no fue analizado en la sentencia original.
- 3670/22-03-02-4
La negativa de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado es ilegal cuando la autoridad fiscal exige requisitos no previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como la posesión de un permiso de pesca específico para la especie capturada incidentalmente, en lugar de verificar si los gastos son estrictamente indispensables para la actividad económica del contribuyente.
- 20485/22-17-03-7
La negativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación en el plazo de tres meses, permitiendo al contribuyente interponer los medios de defensa correspondientes, sin que la posterior emisión de una resolución expresa, sea confirmativa o no, impida el análisis de fondo del asunto en el juicio contencioso administrativo.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 1 de la LIVA (28 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (26 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (26 resoluciones en común)
- Artículo 4 de la LIVA (26 resoluciones en común)
- Artículo 27 de la LISR (25 resoluciones en común)
- Artículo 1-B de la LIVA (15 resoluciones en común)
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