Artículo 76 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 76 del CFF y las 127 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Cuando la comisión de una o varias infracciones origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones omitidas.
Cuando el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Si las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el remanente no pagado de las contribuciones.
El pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones, indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda.
En estos casos las multas se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un 20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó.
Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
Tratándose de las sociedades integradoras e integradas que apliquen el régimen opcional para grupos de sociedades a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 60% al 80% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda, independientemente de que la sociedad de que se trate la hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Cuando se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Cuando la infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
Resoluciones que aplican el artículo 76 del CFF
Las 30 más recientes de 127. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 6609/26-17-03-3
La fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades fiscales, en cuanto a su aspecto formal, se traduce en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión, citando la norma habilitadora y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.
- 4394/25-EAR-01-7
La imposición de la multa mínima prevista en la ley no requiere una motivación exhaustiva sobre la gravedad de la infracción o la capacidad económica del infractor, pues basta la acreditación de la conducta infractora y la adecuación del precepto legal que la sanciona.
- 469/18-01-02-2
La notificación de una resolución administrativa surte efectos hasta el día hábil siguiente a aquel en que se realizó, por lo que si la autoridad la efectúa el último día del plazo legalmente establecido, pero sus efectos se actualizan al día siguiente, se considera que la notificación se realizó fuera de dicho plazo.
- 1772/25-21-01-8
La fundamentación y motivación de las multas fiscales se considera adecuada cuando la autoridad cita los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas que justifican su imposición, aun cuando se aplique la multa mínima, sin necesidad de detallar atenuantes.
- 368/21-14-01-6
La competencia de las autoridades administrativas para emitir actos de molestia debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la certeza y seguridad jurídica del gobernado.
- 24410/24-17-10-9
La presentación de una declaración complementaria, aun cuando la autoridad fiscal haya iniciado facultades de comprobación, actualiza el supuesto de cumplimiento espontáneo si el pago se realiza dentro de la vigencia de la línea de captura generada para tal efecto, pues ello denota la intención del contribuyente de corregir su situación fiscal y cumplir con su obligación.
- 60/25-11-01-8
La determinación de un crédito fiscal por omisión en el entero de retenciones de ISR por salarios es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera adecuadamente las pruebas y argumentos del contribuyente sobre pagos anticipados o pagos de lo indebido, y cuando no aplica correctamente las disposiciones sobre multas y sus reducciones.
- 2330/26-17-09-7
La nulidad lisa y llana de la resolución determinante de un crédito fiscal procede cuando la autoridad aduanera excede el plazo legal para concluir el reconocimiento aduanero sin justificación, o cuando viola el principio de inmediatez al no levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en el momento en que detecta las irregularidades.
LFPA art. 58-13LOJTFA art. 3LOJTFA art. 29LOJTFA art. 30LOJTFA art. 31 - 937/24-01-02-3
La competencia de las autoridades fiscales para emitir actos de molestia debe fundarse en los preceptos legales que les otorgan la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
CFF art. 38CFF art. 46CPEUM art. 16Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa art. 3Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa art. 34 - 330/25-14-01-9
La imposición de multas por no ingresar la información contable de forma mensual a través de la página de Internet del SAT, es legal cuando la autoridad fiscal fundamenta debidamente su competencia material, territorial y por grado, y acredita la obligación del contribuyente de presentar dicha información conforme a la Ley del ISR, el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.
LFPTA art. 3LFPTA art. 29LFPTA art. 30LFPTA art. 31LFPTA art. 58-2 - 7733/25-17-12-5
El pago extemporáneo de contribuciones, aun cuando se realice mediante declaración complementaria, no se considera espontáneo si ocurre después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades de comprobación o ha notificado un requerimiento, lo que actualiza la procedencia de las multas correspondientes.
- 15736/23-17-07-5
La nulidad lisa y llana de un acto administrativo por indebida fundamentación, al actualizarse una causa de ilegalidad absoluta, impide a la autoridad fiscal la posibilidad de subsanar el vicio en una segunda oportunidad.
- 59/24-ERF-01-4
La Sala Especializada en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determina que los argumentos de forma o procedimiento en un juicio de esta naturaleza se tendrán por no formulados, pues solo se atenderán aquellos que versen sobre el fondo de la controversia, es decir, los elementos esenciales de las contribuciones.
- 0030-2022-02-C-25-01-03-02-L
La confirmativa ficta opera cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, confirmando tácitamente el acto impugnado y permitiendo al recurrente impugnar dicha confirmación.
- 670/24-24-01-6
La Sala Regional en Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la autoridad fiscal fundó debidamente su competencia territorial, de grado y materia al emitir la resolución impugnada, al citar los preceptos legales que otorgan las facultades necesarias para la revisión electrónica y la determinación del crédito fiscal, desvirtuando la alegada indefensión de la contribuyente.
LFPA art. 58-12LFPA art. 49LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LFPA art. 3 - 24410/24-17-10-9
El sobreseimiento de un juicio de nulidad procede si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución impugnada y con ello se satisface la pretensión del demandante, aun cuando la revocación se deba a un error del sistema institucional de la autoridad.
LFPA art. 47LFPA art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 46 - 158/2025
CLASIFICACIÓN: OTROS - ADMITE CDV*CRA
- 232/2025
El recurso de reclamación es improcedente cuando se interpone contra un acuerdo que admite a trámite un amparo directo en revisión, si el recurrente no combate la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que amerite el interés excepcional de la Suprema Corte.
- 90/24-ERF-01-2
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe emitir un nuevo fallo en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, resolviendo todas las cuestiones litigiosas y dejando intocado lo que no fue materia de la concesión del amparo, para evitar la coexistencia de dos sentencias.
- 20903/21-17-06-9/361/25-PL-01-04-04
La facultad de atracción del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa procede cuando los juicios revisten características especiales por su cuantía, interés y trascendencia, superando el umbral establecido en el Acuerdo General G/10/2019.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 17LFPA art. 48RI TFJA art. 15LFPA art. 1 - 132/2025
Se propone conceder el amparo solicitado por la quejosa, en virtud de que, atendiendo a la literalidad de la ley, el pago de lo indebido es procedente, entre otros supuestos, cuando el pago se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, derecho que nace cuando ese acto hubiera quedado insubsistente. De manera que si en el caso, la parte actora promovió demanda administrativa (número de juicio 211/20
- 5731/2025
El interés excepcional en materia de constitucionalidad o de derechos humanos es un requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, cuya ausencia conduce a su desechamiento.
- 113/22-ERF-01-1
La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo declara la nulidad de la resolución impugnada y de la resolución recurrida, al considerar que la autoridad fiscalizadora no valoró adecuadamente las pruebas aportadas por la actora para acreditar la materialidad, estricta indispensabilidad y sustancia económica de los servicios de telecomunicaciones contratados, así como la ilegalidad en la
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-26LFPA art. 1LFPA art. 46 - 123/2025
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de reclamación, debe analizar si el desechamiento de un escrito de ampliación de causas de impedimento, basado en comentarios de una Ministra en redes sociales y su posicionamiento en una sesión pública, es correcto, pues dichos actos pueden actualizar las hipótesis de impedimento previstas en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
- 2255/23-12-02-5
La ilegalidad de un acto de fiscalización, aun cuando se actualice, no puede tener como consecuencia su inexistencia para efectos de la caducidad especial del procedimiento, sino únicamente la nulidad del procedimiento por la existencia de algún vicio formal, toda vez que los plazos se van cumpliendo de momento a momento y las actuaciones de la autoridad surten sus efectos a partir de que se notifican a los contribuy
- 7227/2024
El artículo 77, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al prever un incremento a la multa base que, sumado a esta, puede exceder el setenta y cinco por ciento de la contribución omitida, no es inconstitucional por considerarse excesivo, pues dicho precepto establece porcentajes mínimos y máximos que permiten la individualización de la sanción por parte de la autoridad, tomando en cuenta las particularidade
- Registro digital 32927
El acta final de una visita domiciliaria no constituye una resolución definitiva impugnable en juicio de lesividad, salvo que la autoridad fiscal, al emitirla, determine la situación fiscal del contribuyente de manera que no pueda ser modificada posteriormente.
- 264/2023
La inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad y legalidad, al haber sido materia de pronunciamiento en juicios de amparo previos, impide su reexaminación en un nuevo juicio, al constituir cosa juzgada.
- 1616/24-07-01-9
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no debe sobreseer un juicio contencioso administrativo por extemporaneidad en la impugnación de una resolución determinante si el actor plantea la prescripción del cobro del adeudo, pues el análisis de esta figura jurídica es de orden público y debe prevalecer sobre la oportunidad de la demanda.
- 97/24-29-01-4
La nulidad de un crédito fiscal determinado por la autoridad fiscal se concede cuando esta, al emitir la resolución impugnada, desconoce las cláusulas de un acuerdo conclusivo previamente suscrito, el cual estableció la regularización total de la situación fiscal del contribuyente y la condonación de multas.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 75 del CFF (31 resoluciones en común)
- Artículo 77 del CFF (15 resoluciones en común)
- Artículo 82 del CFF (13 resoluciones en común)
- Artículo 73 del CFF (11 resoluciones en común)
- Artículo 81 del CFF (10 resoluciones en común)
- Artículo 32 del CFF (9 resoluciones en común)
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