Artículo 18 de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 18 de la LIVA y las 13 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto.
Tratándose de personas morales que presten servicios preponderantemente a sus miembros, socios o asociados, los pagos que éstos efectúen, incluyendo aportaciones al capital para absorber pérdidas, se considerarán como valor para efecto del cálculo del impuesto.
En el caso de mutuo y otras operaciones de financiamiento, se considerará como valor los intereses y toda otra contraprestación distinta del principal que reciba al acreedor.
Artículo reformado DOF 31-12-1979, 30-12-1980
Resoluciones que aplican el artículo 18 de la LIVA
- 2465/25-30-01-4
La determinación de créditos fiscales es correcta cuando se basa en los registros contables proporcionados por el contribuyente, sin necesidad de que la autoridad detalle el origen de los ingresos si considera dichos registros válidos.
CPEUM art. 16LFPA art. 1LFPA art. 8LFPA art. 46LFPA art. 47 - 2413/24-01-02-4
La determinación presuntiva de ingresos por depósitos bancarios es ilegal si la autoridad fiscal no cita el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, que es el precepto que la faculta para ello, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación del acto de fiscalización.
- 148/24-ERF-01-7
Los servicios de publicidad prestados por un residente en México a un residente en el extranjero se consideran exportados y gravados a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan los requisitos de contratación, pago y aprovechamiento en el extranjero, independientemente de que la prestación material del servicio ocurra en territorio nacional.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-26LOTFA art. 3LOTFA art. 28 - 3123/2024
La Regla 4.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal, al precisar el supuesto de aplicación de la tasa del cero por ciento en la exportación de servicios relacionados con agentes navieros, no contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al no establecer un requisito adicional a los previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- 1044/2024
Los agentes navieros que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, deben aplicar la tasa del 16% del IVA a las contraprestaciones por servicios vinculados a la importación de bienes, y la tasa del 0% a los vinculados con la exportación de bienes que se aprovechen en el extranjero.
- 752/2023
El principio de proporcionalidad tributaria no se vulnera por el hecho de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no reconozca la compensación como un medio efectivo de pago que permita acceder a la devolución del impuesto pagado, pues dicho principio se vincula con la obligación de contribuir a los gastos públicos y no con la forma de extinguir las obligaciones fiscales.
- 2273/2023
Los agentes navieros que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México deben aplicar la tasa del 16% del IVA a las contraprestaciones por servicios portuarios vinculados con la importación de bienes, y la tasa del 0% a las contraprestaciones por transportación internacional de bienes vinculados con la exportación, desglosando los montos en el CFDI y aplicando la tasa corresp
- 2279/2023
La regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al establecer la aplicación de la tasa del 16% del IVA a ciertos servicios prestados por agentes navieros a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, no transgrede la garantía de legalidad tributaria.
- Registro digital 31421
La compensación civil no constituye un medio de pago del impuesto al valor agregado, ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento de dicho impuesto.
- III.7o.A.5 A (11a.)
Los ingresos que obtengan los municipios o sus organismos descentralizados por concepto de "recargos", "gastos de ejecución" y/o "sanciones", por el cobro del servicio independiente de suministro de agua potable, son objeto del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
- 7529/2018
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA. PAGARÉ ATF/LMAC/DGS "Usura. Al incrementar el Juzgador de oficio la tasa de interés moratorio dé un pagaré, dictando nueva resolución con libertad de jurisdicción en cumplimiento a una ejecutoria de amparo, se vulnera el principio de non reformatio in peius."
- Registro digital 26440
La subcontratación de personal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, debe analizarse a la luz de la Ley Federal del Trabajo, en específico su artículo 15-A, para determinar si la operación encuadra en el supuesto excluyente de prestación de servicios independientes.
- I.8o.C.31 C
La procedencia de la reclamación civil del pago del impuesto al valor agregado, deducida por el contribuyente contra la persona que recibe un servicio de financiamiento hipotecario, está sujeta a la existencia de tres presupuestos: que el impuesto esté previsto en la ley, que el contribuyente tenga autorización para trasladarlo, y que el receptor del servicio no lo haya cubierto.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 1 de la LIVA (8 resoluciones en común)
- Artículo 16 de la LIVA (7 resoluciones en común)
- Artículo 29 de la LIVA (6 resoluciones en común)
- Artículo 14 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 17 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 1-B de la LIVA (3 resoluciones en común)
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