Artículo 29 de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 29 de la LIVA y las 17 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las empresas residentes en el país calcularán el impuesto aplicando la tasa del 0% al valor de la enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando unos u otros se exporten.
Párrafo reformado DOF 31-12-1981
Para los efectos de esta Ley, se considera exportación de bienes o servicios:
I.- La que tenga el carácter de definitiva en los términos de la Ley Aduanera.
Fracción reformada DOF 31-12-1998, 31-12-2000, 30-12-2002
II.- La enajenación de bienes intangibles realizada por persona residente en el país a quien resida en el extranjero.
III.- El uso o goce temporal, en el extranjero de bienes intangibles proporcionados por personas residentes en el país.
IV.- El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de:
a).- Asistencia técnica, servicios técnicos relacionados con ésta e informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas.
Inciso reformado DOF 30-12-1980
b).- Operaciones de maquila y submaquila para exportación en los términos de la legislación aduanera y del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. Para los efectos anteriores, se entenderá que los servicios se aprovechan en el extranjero cuando los bienes objeto de la maquila o submaquila sean exportados por la empresa maquiladora.
Inciso reformado DOF 30-12-1983, 30-12-2002
c).- Publicidad.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
d).- Comisiones y mediaciones.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
e).- Seguros y reaseguros, así como afianzamientos y reafianzamientos.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
f).- Operaciones de financiamiento.
Inciso adicionado DOF 30-12-1980
g).- Filmación o grabación, siempre que cumplan con los requisitos que al efecto se señalen en el reglamento de esta Ley.
Inciso adicionado DOF 30-12-2002
h) Servicio de atención en centros telefónicos de llamadas originadas en el extranjero, que sea contratado y pagado por un residente en el extranjero sin establecimiento permanente en México.
Inciso adicionado DOF 28-06-2005
i) Servicios de tecnologías de la información siguientes:
1. Desarrollo, integración y mantenimiento de aplicaciones informáticas o de sistemas computacionales.
2. Procesamiento, almacenamiento, respaldos de información, así como la administración de bases de datos.
3. Alojamiento de aplicaciones informáticas.
4. Modernización y optimización de sistemas de seguridad de la información.
5. La continuidad en la operación de los servicios anteriores.
Lo previsto en este inciso será aplicable siempre que las empresas cumplan con lo siguiente:
1. Utilicen en su totalidad infraestructura tecnológica, recursos humanos y materiales, ubicados en territorio nacional.
2. Que la dirección IP de los dispositivos electrónicos a través de los cuales se prestan los servicios, así como la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en territorio nacional y que la dirección IP de los dispositivos electrónicos del receptor del servicio y la de su proveedor del servicio de Internet se encuentren en el extranjero.
Para efectos de esta Ley se considera como dirección IP al identificador numérico único formado por valores binarios asignado a un dispositivo electrónico. Dicho identificador es imprescindible para que los dispositivos electrónicos se puedan conectar, anunciar y comunicar a través del protocolo de Internet. El identificador permite ubicar la localización geográfica del dispositivo.
3. Consignen en el comprobante fiscal el registro o número fiscal del residente en el extranjero que contrató y pagó el servicio, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplir de conformidad con las disposiciones fiscales.
4. Que el pago se realice a través de medios electrónicos y provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero, mismo que deberá realizarse a una cuenta del prestador del servicio en instituciones de crédito en México.
Las obligaciones mencionadas en los numerales anteriores deberán cumplirse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Los servicios de tecnologías de la información previstos en este inciso no se considerarán exportados en los supuestos siguientes:
1. Cuando para proporcionar dichos servicios se utilicen redes privadas virtuales. Para los efectos de esta Ley se considera como red privada virtual la tecnología de red que permite una extensión de una red local sobre una red pública, creando una conexión privada segura a través de una red pública y admitiendo la conexión de usuarios externos desde otro lugar geográfico de donde se encuentre el servidor o los aplicativos de la organización.
2. Cuando los servicios se proporcionen, recaigan o se apliquen en bienes ubicados en el territorio nacional.
Inciso adicionado DOF 30-11-2016
Fracción reformada DOF 31-12-1979
V.- La transportación internacional de bienes prestada por residentes en el país y los servicios portuarios de carga, descarga, alijo, almacenaje, custodia, estiba y acarreo dentro de los puertos e instalaciones portuarias, siempre que se presten en maniobras para la exportación de mercancías.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 29-12-1993
VI. La transportación aérea de personas y de bienes, prestada por residentes en el país, por la parte del servicio que en los términos del tercer párrafo del artículo 16 de esta Ley no se considera prestada en territorio nacional.
Fracción adicionada DOF 31-12-1979. Reformada DOF 31-12-1998, 11-12-2013, 09-12-2019
VII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 15-12-1995. Reformada DOF 30-12-2002. Derogada DOF 11-12-2013
VIII. (Se deroga).
Fracción adicionada DOF 31-12-1998. Reformada 31-12-2000. Derogada DOF 30-12-2002
Lo previsto en el primer párrafo de este artículo se aplicará a los residentes en el país que presten servicios personales independientes que sean aprovechados en su totalidad en el extranjero por residentes en el extranjero sin establecimiento en el país.
Párrafo adicionado DOF 29-12-1993. Reformado DOF 30-12-2002
Resoluciones que aplican el artículo 29 de la LIVA
- Registro digital 33869
El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, para efectos de la aplicación de la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, se configura cuando el servicio se materializa y se otorga al usuario contratante en el extranjero, no bastando la simple contratación o el pago por un residente en el extranjero si el servicio se presta y concreta en territorio nacional.
- 148/24-ERF-01-7
Los servicios de publicidad prestados por un residente en México a un residente en el extranjero se consideran exportados y gravados a la tasa del 0% del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se cumplan los requisitos de contratación, pago y aprovechamiento en el extranjero, independientemente de que la prestación material del servicio ocurra en territorio nacional.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-26LOTFA art. 3LOTFA art. 28 - 267/24-EC1-01-8
La autoridad fiscal no puede exigir al contribuyente la presentación de reportes de llamadas con integraciones específicas que no forman parte de su contabilidad ni de la tecnología que utiliza, para acreditar el origen extranjero de las llamadas y la procedencia de la tasa del 0% del IVA, cuando existen otros medios de prueba que adminiculados demuestran dicho origen y aprovechamiento en el extranjero.
- 19/2386-24-01-02-02-OL/20/41-PL-06-00
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe analizar la legalidad de las resoluciones que desechan recursos de revocación, aun cuando se invoque cosa juzgada, si la litis en dichos recursos no versó sobre la aplicación de la tasa del 0% o 16% del IVA a los servicios de roaming internacional, sino sobre la aplicación del programa IMMEX y el alcance temporal de una sentencia de amparo.
- 1759/2024
El interés y la trascendencia para conocer de un amparo directo radican en determinar si las actividades de empaque, envasado, marcado o etiquetado de un producto nacional, utilizando insumos importados temporalmente, califican como proceso de maquila bajo el Decreto IMMEX, para gozar de sus beneficios fiscales.
- 29/2024
La obligación de retener y enterar el Impuesto al Valor Agregado por la adquisición de mercancías de procedencia extranjera, sujetas al régimen de depósito fiscal, es exigible al adquirente nacional cuando el enajenante no tiene establecimiento permanente en el país.
- 6884/2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, al establecer un esquema fiscal distinto al previsto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento para los servicios de mediación o comisión que se aprovechen en el extranjero, viola los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley.
- 5936/2024
La regla 4.4.3. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2019, al especificar y regular el cumplimiento del entero del impuesto al valor agregado relativo a la importación y exportación de bienes y servicios relacionados con la actividad portuaria, no viola los principios de subordinación jerárquica y reserva de ley, pues no establece un esquema fiscal distinto ni prevé una obligación diversa a la contenida en la Ley
- 3123/2024
La Regla 4.4.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal, al precisar el supuesto de aplicación de la tasa del cero por ciento en la exportación de servicios relacionados con agentes navieros, no contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al no establecer un requisito adicional a los previstos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- 1044/2024
Los agentes navieros que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, deben aplicar la tasa del 16% del IVA a las contraprestaciones por servicios vinculados a la importación de bienes, y la tasa del 0% a los vinculados con la exportación de bienes que se aprovechen en el extranjero.
- 2273/2023
Los agentes navieros que presten servicios a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México deben aplicar la tasa del 16% del IVA a las contraprestaciones por servicios portuarios vinculados con la importación de bienes, y la tasa del 0% a las contraprestaciones por transportación internacional de bienes vinculados con la exportación, desglosando los montos en el CFDI y aplicando la tasa corresp
- 2279/2023
La regla 4.4.3. de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al establecer la aplicación de la tasa del 16% del IVA a ciertos servicios prestados por agentes navieros a residentes en el extranjero sin establecimiento en México, no transgrede la garantía de legalidad tributaria.
- 7488/2017
La emisión de una nueva resolución por parte de la autoridad fiscal, en cumplimiento a una sentencia de nulidad, que reexamine los mismos hechos y pretensiones ya decididos, constituye un doble enjuiciamiento que vulnera el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- 3651/2016
La devolución del Impuesto al Valor Agregado a turistas extranjeros es una medida que estimula las exportaciones y la actividad económica, además de coadyuvar a la fiscalización de establecimientos.
LIVA art. 29CPEUM art. 31 - Registro digital 26440
La subcontratación de personal, para efectos del Impuesto al Valor Agregado, debe analizarse a la luz de la Ley Federal del Trabajo, en específico su artículo 15-A, para determinar si la operación encuadra en el supuesto excluyente de prestación de servicios independientes.
- Registro digital 25294
El aprovechamiento en el extranjero de servicios prestados por residentes en el país, por concepto de comisiones y mediaciones, se actualiza en el lugar y momento en que acontecen su pago y contratación, con independencia de que se materialicen beneficios económicos o patrimoniales ulteriores con motivo de dicho pago y contratación.
- Registro digital 25236
La coordinación del transporte multimodal internacional de bienes, realizada por una persona moral residente en el extranjero con establecimiento en México, se considera una actividad gravada con la tasa del 0% en términos del artículo 29, fracción V, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al ser una actividad empresarial vinculada a dicho establecimiento y no una mera intermediación mercantil.
CPEUM art. 94CPEUM art. 107LF art. 226LF art. 227LOPSMJF art. 41-Bis
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 16 de la LIVA (7 resoluciones en común)
- Artículo 18 de la LIVA (6 resoluciones en común)
- Artículo 1 de la LIVA (4 resoluciones en común)
- Artículo 14 de la LIVA (3 resoluciones en común)
- Artículo 2 de la LIVA (3 resoluciones en común)
- Artículo 24 de la LIVA (3 resoluciones en común)
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