Artículo 1-B de la LIVA: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 1-B de la LIVA y las 21 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 12 nov 2021 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para los efectos de esta Ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones.
Cuando el precio o contraprestación pactados por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes se pague mediante cheque, se considera que el valor de la operación, así como el impuesto al valor agregado trasladado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha de cobro del mismo o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Se presume que los títulos de crédito distintos al cheque suscritos a favor de los contribuyentes, por quien adquiere el bien, recibe el servicio o usa o goza temporalmente el bien, constituye una garantía del pago del precio o la contraprestación pactados, así como del impuesto al valor agregado correspondiente a la operación de que se trate. En estos casos se entenderán recibidos ambos conceptos por los contribuyentes cuando efectivamente los cobren, o cuando los contribuyentes transmitan a un tercero los documentos pendientes de cobro, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, los contribuyentes reciban documentos o vales, respecto de los cuales un tercero asuma la obligación de pago o reciban el pago mediante tarjetas electrónicas o cualquier otro medio que permita al usuario obtener bienes o servicios, se considerará que el valor de las actividades respectivas, así como el impuesto al valor agregado correspondiente, fueron efectivamente pagados en la fecha en la que dichos documentos, vales, tarjetas electrónicas o cualquier otro medio sean recibidos o aceptadas por los contribuyentes.
Artículo adicionado DOF 30-12-2002
Resoluciones que aplican el artículo 1-B de la LIVA
- 2465/25-30-01-4
La determinación de créditos fiscales es correcta cuando se basa en los registros contables proporcionados por el contribuyente, sin necesidad de que la autoridad detalle el origen de los ingresos si considera dichos registros válidos.
CPEUM art. 16LFPA art. 1LFPA art. 8LFPA art. 46LFPA art. 47 - 28843/24-17-02-2
La prescripción de las facultades de cobro de un crédito fiscal se suspende durante la tramitación de un recurso de revocación, y el plazo para que opere la prescripción inicia al día siguiente de la notificación de la resolución expresa de dicho recurso, cuando esta es desfavorable al contribuyente.
- 0056-2023-02-C-25-01-01-02-L
La confirmativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo legalmente establecido, lo que genera la nulidad de la resolución expresa emitida posteriormente.
- 20897/24-17-09-6
La fundamentación y motivación de los actos de autoridad deben ser reales, ciertas y revestir fuerza legal, de modo que exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables, para evitar la emisión de actos arbitrarios.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJA art. 3LOTFJA art. 28LOTFJA art. 29 - 0022-2022-02-C-25-01-03-02-L
La confirmativa ficta, derivada de la falta de resolución de un recurso de revocación en el plazo legal, actualiza la ilegalidad de la resolución impugnada, al no permitir al contribuyente conocer el pronunciamiento de la autoridad sobre sus agravios.
- 0136-2023-02-C-25-01-01-03-L
La confirmación ficta de una resolución en recurso de revocación, al ser impugnada en juicio contencioso administrativo, impide a la autoridad emitir posteriormente una resolución expresa desfavorable al contribuyente, pues la contestación de la demanda constituye la única oportunidad para sustentar dicha confirmación.
- 21745/24-17-11-7
La determinación presuntiva de valor de actos o actividades para efectos del Impuesto al Valor Agregado es ilegal cuando la autoridad fiscal no valora adecuadamente las pruebas que demuestran que los depósitos bancarios corresponden a operaciones de factoraje financiero y no a ingresos gravables.
- 20485/22-17-03-7
La negativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación en el plazo de tres meses, permitiendo al contribuyente interponer los medios de defensa correspondientes, sin que la posterior emisión de una resolución expresa, sea confirmativa o no, impida el análisis de fondo del asunto en el juicio contencioso administrativo.
- 405/25-15-01-1
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales en los actos de molestia debe ser precisa, citando los preceptos legales aplicables y las circunstancias específicas que la sustentan, a fin de garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 280/2025
El Impuesto al Valor Agregado (IVA) acreditable no puede ser cubierto mediante la figura de la compensación, y quien la invoca debe demostrar que el impuesto trasladado se encuentra efectivamente pagado.
- 2010/2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la constitucionalidad de normas y jurisprudencias que limitan la voluntad de los particulares para extinguir obligaciones fiscales, aun cuando existan criterios obligatorios que interpreten dichas normas.
- 752/2023
El principio de proporcionalidad tributaria no se vulnera por el hecho de que la Ley del Impuesto al Valor Agregado no reconozca la compensación como un medio efectivo de pago que permita acceder a la devolución del impuesto pagado, pues dicho principio se vincula con la obligación de contribuir a los gastos públicos y no con la forma de extinguir las obligaciones fiscales.
- 1965/2023
El acreditamiento del impuesto al valor agregado mediante compensación no requiere el requisito de flujo de efectivo, en virtud de que la compensación es una forma de pago que extingue la obligación principal y la accesoria, sin necesidad de una erogación directa.
- II.3o.A.12 A (11a.)
El impuesto al valor agregado se considera efectivamente pagado, para efectos de la devolución del saldo a favor del contribuyente que enajenó un bien o prestó un servicio y lo trasladó al adquirente, cuando se paga el monto del impuesto y este es trasladado al contribuyente retenedor.
- Registro digital 31421
La compensación civil no constituye un medio de pago del impuesto al valor agregado, ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento de dicho impuesto.
- 2a./J. 19/2023 (11a.)
La compensación, como forma de extinción de las obligaciones, no es un medio de pago que dé lugar a la acreditación del Impuesto al Valor Agregado, pues la ley de la materia no la contempla como tal.
- 413/2022
La compensación civil es un medio de pago del Impuesto al Valor Agregado, y su validez para acreditar el impuesto o solicitar su devolución no está prohibida por la ley, siempre que se demuestre el pago efectivo del mismo.
- (X Región)4o.1 A (11a.)
El Impuesto al Valor Agregado trasladado entre particulares mediante compensación es acreditable y se considera efectivamente pagado si se demuestra su desglose en facturas, ya que la ley no prohíbe esta forma de extinción de obligaciones para el pago del tributo.
- Registro digital 27599
El impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado, para efectos de su devolución, cuando el consumidor acredita que pagó la prestación del servicio al proveedor, por conducto de un tercero con quien este último celebró mandato para que recibiera el pago en su nombre, sin que sea necesario demostrar que el tercero haya desplazado el importe al proveedor.
- 6425/2016
El acreditamiento del impuesto al valor agregado requiere su pago efectivo al fisco, independientemente de la forma en que se documente la operación subyacente.
- Registro digital 26461
El impuesto al valor agregado trasladado se considera efectivamente pagado en el momento en que se paga en efectivo, sea físico o electrónico, el precio o contraprestación pactada por la enajenación de bienes, la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, pues en ese momento se entiende liquidada la operación conjuntamente con el impuesto causado, sin que la omisión de enterar el tri
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 5 de la LIVA (15 resoluciones en común)
- Artículo 1 de la LIVA (11 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 17 de la LIVA (7 resoluciones en común)
- Artículo 131 del CFF (4 resoluciones en común)
- Artículo 5 del CFF (4 resoluciones en común)
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