Artículo 69-B Bis del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 69-B Bis del CFF y las 14 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
La autoridad fiscal podrá presumir que se efectuó la transmisión indebida del derecho a disminuir pérdidas fiscales, cuando del análisis de la información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el contribuyente que cuente con ese derecho fue parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de formar parte del grupo al que perteneció.
La presunción señalada en el párrafo anterior podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.
II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas.
IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de adquisición.
V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50 por ciento de la deducción.
VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito o cualquier otra figura jurídica, y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. Cuando el contribuyente realice las manifestaciones a que se refiere el presente párrafo, señalará la finalidad que tuvieron los actos jurídicos que dieron origen a la transmisión del derecho a la disminución de las pérdidas fiscales; a efecto de que la autoridad se encuentre en posibilidad de determinar que esa transmisión tuvo como objeto preponderante el desarrollo de su actividad empresarial y no la de obtener un beneficio fiscal.
Los contribuyentes podrán solicitar a través de buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de diez días al plazo previsto en el cuarto párrafo de este artículo para aportar la información y documentación a que se refiere el citado párrafo, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro del plazo inicial de veinte días.
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último titular de tales derechos y obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto párrafo del presente artículo o, en su caso, el plazo de prórroga solicitado y notificará a través de buzón tributario la resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del requerimiento de información.
En contra de la resolución que emita la autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de revocación.
La autoridad publicará en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal, la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código, así como de considerar que la transmisión del derecho a la disminución de la pérdida fiscal en términos del presente artículo es un acto simulado para efecto de los delitos previstos en este Código.
Resoluciones que aplican el artículo 69-B Bis del CFF
- 379/25-29-01-4
La cancelación de un certificado de sello digital por parte de la autoridad fiscal, al no desvirtuarse las irregularidades detectadas en el procedimiento de aclaración, es legalmente válida, siempre que se cumplan los requisitos de fundamentación y motivación.
- 0021-2025-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT presume que el domicilio del contribuyente se encuentra localizado, admitiendo prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
- 0194-2024-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT genera una presunción iuris tantum de que el contribuyente se encuentra localizado y al corriente en sus obligaciones, incluyendo la presentación de la declaración de liquidación del ejercicio fiscal, presunción que la autoridad fiscal debe desvirtuar con pruebas idóneas.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-ALFPA art. 58-DLFPA art. 58-J - 76/25-ERF-01-3
La materialidad de las operaciones no es un requisito para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos basada en depósitos bancarios, conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 1361/25-04-01-8
La nulidad de una resolución que niega la renovación de un estímulo fiscal debe declararse cuando la autoridad fiscal no fundamenta adecuadamente su negativa en el acto impugnado, sin que pueda mejorarla en la contestación de la demanda.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 22LFPA art. 51 - 89/24-05-01-1
La prescripción de un crédito fiscal no puede ser invocada por un responsable solidario respecto al crédito determinado a la sociedad deudora principal, sino únicamente respecto a la responsabilidad solidaria que se le fincó.
- Registro digital 33544
La cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades no puede ser un mecanismo para evadir la fiscalización, por lo que los requisitos de no estar en listas de operaciones inexistentes y de correspondencia entre ingresos declarados y facturados son constitucionales y razonables.
- 1a./J. 174/2025 (11a.)
El requisito de no estar incluido en las listas de presunción de inexistencia de operaciones para cancelar el Registro Federal de Contribuyentes por fusión de sociedades, previsto en el Código Fiscal de la Federación, es constitucional y razonable, pues protege la seguridad jurídica y la correcta recaudación fiscal.
- Registro digital 33476
El artículo 27, apartado D, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, al establecer requisitos para la cancelación del RFC por fusión de sociedades, no transgrede los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, pues constituye una medida idónea, necesaria y proporcional para prevenir y combatir la evasión y elusión fiscal, al fundamentar legalmente el actuar de la autoridad y generar certeza en los contr
- 6624/2024
La ficha de trámite 86/CFF del Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2021 es constitucional, al derivar de una cláusula habilitante prevista en el artículo 27, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación.
- 706/2024
El requisito de correspondencia entre ingresos declarados y facturados para la cancelación del registro federal de contribuyentes por fusión de sociedades es inconstitucional, al exceder la finalidad del trámite y poder ser verificado mediante facultades de comprobación específicas.
- 8/2024
La competencia de la Administración General de Grandes Contribuyentes para fiscalizar a un contribuyente no se actualiza por el simple hecho de que este último haya realizado operaciones con un gran contribuyente, sino que debe ser la operación misma la que se haya llevado a cabo con un sujeto de esa naturaleza.
- I.11o.A.33 A (11a.)
La suspensión provisional en el amparo indirecto es improcedente contra la resolución que determina la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales, al contravenir el interés social y el orden público.
- 469/2021
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la falta de impugnación de los incisos del a) al i), de la fracción X, del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación, impide el pronunciamiento de constitucionalidad respecto de dichas porciones normativas, en virtud de que la expresión de la causa de pedir no exime de la carga de exponer las razones por las cuales se estima inconstitucional un precepto leg
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 69-B del CFF (12 resoluciones en común)
- Artículo 69 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 27 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 63 del CFF (4 resoluciones en común)
- Artículo 17-H del CFF (3 resoluciones en común)
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