Artículo 94 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 94 de la LISR y las 37 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
Cuando los ingresos percibidos en el ejercicio por los conceptos a que se refieren las fracciones IV, V y VI de este artículo, hayan excedido en lo individual o en su conjunto, setenta y cinco millones de pesos, no les serán aplicables las disposiciones de este Capítulo, en cuyo caso las personas físicas que los perciban deberán pagar el impuesto respectivo en los términos del Capítulo II, Sección I, de este Título a partir del año siguiente a aquél en el que excedieron dicho monto. Las personas físicas que se encuentren en el supuesto establecido en este párrafo, deberán comunicar esta situación por escrito a los prestatarios o a las personas que les efectúen los pagos, para lo cual se estará a lo dispuesto en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria. De no pagarse el impuesto en los términos de la referida Sección, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones del contribuyente al régimen fiscal correspondiente. Los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha actualización, podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general.
Párrafo adicionado DOF 08-12-2020. Reformado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 94 de la LISR
Las 30 más recientes de 37. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 60/25-11-01-8
La determinación de un crédito fiscal por omisión en el entero de retenciones de ISR por salarios es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera adecuadamente las pruebas y argumentos del contribuyente sobre pagos anticipados o pagos de lo indebido, y cuando no aplica correctamente las disposiciones sobre multas y sus reducciones.
- 4043/24-06-02-1
La negativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal excede el plazo de tres meses para resolver un recurso de revocación, sin que medie disposición legal que prevea un plazo distinto o una resolución en sentido positivo.
- 2642/25-03-02-2
La procedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado por erogaciones, incluso aquellas consideradas como gastos deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, está supeditada a que dichas erogaciones sean estrictamente indispensables para la consecución de los fines de la actividad del contribuyente, sin que baste la mera deducibilidad fiscal o la descripción del comprobante.
- 4008/25-03-02-2
La procedencia de las deducciones personales por aportaciones complementarias de retiro no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- Registro digital 33942
La obligación del patrón de retener el Impuesto Sobre la Renta sobre las prestaciones derivadas de la relación laboral o su terminación, es una carga fiscal que debe cumplirse independientemente de que la autoridad laboral la precise expresamente en el laudo o sentencia, pues su omisión no genera la nulidad de la resolución ni deja en estado de indefensión al trabajador, quien conserva el derecho de reclamar ante la
- 1343/25-13-02-5
La autoridad fiscalizadora, al ejercer sus facultades de comprobación, debe fundar y motivar sus requerimientos de información y documentación, precisando la contribución y el periodo a revisar, para garantizar la seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJ art. 3LOTFJ art. 28LOTFJ art. 31 - PR.P.T.CS. 1 L (12a.)
La figura del patrón, al asumir funciones propias de la autoridad tributaria en el cálculo, retención, entero y administración del impuesto sobre la renta, genera una responsabilidad solidaria frente a la administración tributaria.
- 6127/23-06-02-1
La confirmación de un crédito fiscal es ilegal cuando la autoridad fiscalizadora se limita a transcribir argumentos de la resolución determinante, omite valorar pruebas aportadas por el contribuyente y aplica indebidamente el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación al considerar inexistentes operaciones amparadas en constancias de retención.
- 976/25-03-02-7
La procedencia del acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado está condicionada a que los gastos correspondan a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de las actividades del contribuyente, y que además sean deducibles para efectos del Impuesto Sobre la Renta, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley de la materia.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJA art. 1LOTFJA art. 6LOTFJA art. 28 - 76/25-ERF-01-3
La materialidad de las operaciones no es un requisito para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos basada en depósitos bancarios, conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 0067-2025-02-C-32-01-03-03-L
Los ingresos derivados de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad y aguinaldo, percibidos como consecuencia de la terminación de la relación laboral, deben ser gravados conforme a la mecánica del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al constituir una indemnización por separación y no asimilarse a salarios ordinarios.
- 0100-2024-02-C-09-11-03-03-L
La falta de fundamentación y motivación en los actos de fiscalización, al no citar la autoridad las normas que le otorgan competencia, genera la nulidad de dichos actos, al vulnerar las garantías de legalidad y seguridad jurídica del contribuyente.
- 0071-2024-02-C-28-01-03-02-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor del ISR es ilegal cuando la autoridad fiscal no realiza las facultades de comprobación necesarias para verificar la procedencia de la devolución, limitándose a confrontar la información del contribuyente con la de su retenedor sin un análisis exhaustivo.
- 0094-2022-02-C-28-01-03-01-L
El acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido, como pago provisional, no puede ser negado al contribuyente por el hecho de que el retenedor no haya enterado dichas cantidades al fisco, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el retenedor.
- 53/25-ERF-01-8
La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determinó que, si bien las personas físicas que obtienen ingresos por salarios y asimilados no están obligadas a llevar contabilidad formal, sí tienen el deber de conservar toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluyendo aquella que acredite el origen de sus ingresos, conforme a lo
- 118/25-ERF-01-8
La presunción de ingresos por depósitos bancarios, establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el contribuyente demuestre la materialidad de las operaciones que dieron origen a dichos depósitos, no bastando la simple declaración anual si no se acredita la sustancia económica de las operaciones.
- 0153-2023-02-C-28-01-01-03-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta no puede sustentarse en la omisión del retenedor de enterar el impuesto al fisco, pues dicha obligación es ajena al contribuyente y no puede afectarle.
- 63/24-ERF-01-8
La Sala Especializada en materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la autoridad fiscal no puede aplicar retroactivamente el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para desvirtuar operaciones realizadas con anterioridad a la publicación de un contribuyente en la lista definitiva de empresas que presuntamente simularon o
- 7223/22-06-01-6
La nulidad de una resolución administrativa y de la resolución de un recurso de revocación procede cuando la autoridad fiscal no funda y motiva adecuadamente la valoración de las pruebas ofrecidas, al limitarse a establecer que no se acreditó la materialidad de las operaciones sin un análisis exhaustivo de los elementos presentados por el contribuyente.
- 379/25-23-01-4
La negativa de la devolución de saldos a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera las aportaciones complementarias y voluntarias realizadas por el contribuyente, las cuales, aun cuando no hayan sido administradas por una AFORE elegida por el contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente, sí pueden ser deducibles si cumplen con los requisitos legales.
- 35/24-ERF-01-5
El Tribunal Colegiado revocó la sentencia de la Sala Especializada al advertir un error aritmético en el cálculo de los ingresos por sueldos y salarios, y determinó que la cantidad correcta que debió considerarse como tales era menor, resultando en una diferencia que constituye un ingreso presunto omitido.
- 16/25-ERF-01-7
La Sala determina que el hecho de que los proveedores no sean localizables en su domicilio fiscal, por sí solo, no invalida los comprobantes fiscales emitidos, ni exime al contribuyente de la carga de probar la materialidad de las operaciones y la indispensabilidad de los bienes o servicios adquiridos para su objeto social.
- 6416/21-07-02-7
La nulidad de una multa impuesta por incumplimiento a un requerimiento fiscal es procedente cuando dicho requerimiento carece de la debida fundamentación y motivación, al solicitar información que no guarda relación con las obligaciones fiscales del contribuyente o que excede las facultades de comprobación de la autoridad.
- 2274/24-03-02-3
El cálculo del Impuesto Sobre la Renta por salarios caídos, aguinaldos, prima vacacional, tiempo extra, vacaciones, intereses y prima de antigüedad debe realizarse conforme al artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y no al artículo 152, al tratarse de una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral y no de salarios ordinarios.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 1LFPA art. 46LFPA art. 51 - 1146/24-11-01-3
La Unidad de Medida y Actualización (UMA) es la referencia económica aplicable para el cálculo de los ingresos exentos por concepto de jubilación, y no el salario mínimo general, en virtud de la desindexación constitucional de este último.
- 66/24-ERF-01-6
La Sala Especializada en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determina que la autoridad fiscal no puede presumir ingresos como propios si el contribuyente, tributando bajo el régimen de asimilados a salarios, demuestra haber informado de los depósitos bancarios en su declaración anual, previo al inicio de facultades de comprobación, y no se le puede exigir la acreditación de la materialidad de los serv
- 2905/19-06-02-5
La Sala Regional determina que la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Nuevo León "3" fundó correctamente su competencia territorial y material en la orden de visita domiciliaria, al citar los artículos aplicables del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin necesidad de invocar disposiciones específicas sobre delimitación territorial que ya habían sido derogadas o que no era
- Registro digital 32873
El salario mínimo general, en virtud de su naturaleza tutelar y de justicia social, está exceptuado de embargo, compensación o descuento, por lo que no puede ser objeto de retención del impuesto sobre la renta, salvo que se trate de pensiones alimenticias.
CPEUM art. 1CPEUM art. 8CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 17 - 1104/2024
El Tribunal Colegiado incurre en ilegalidad al pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de aspectos fiscales y la obligación de retener impuestos, pues esta materia es ajena a su competencia, la cual se constriñe a resolver sobre la legalidad de los actos de las autoridades laborales.
- 5668/2023
El aguinaldo o gratificación de fin de año de los trabajadores al servicio del Estado, al ser un ingreso gravable, no es susceptible de exención del pago del impuesto sobre la renta, salvo que una disposición legal expresa así lo establezca.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 96 de la LISR (16 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (12 resoluciones en común)
- Artículo 98 de la LISR (11 resoluciones en común)
- Artículo 99 de la LISR (11 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (10 resoluciones en común)
- Artículo 63 del CFF (10 resoluciones en común)
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