Artículo 29 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 29 de la LISR y las 21 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las reservas para fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarias a las que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, se ajustaran a las siguientes reglas:
I. Deberán crearse y calcularse en los términos y con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley y repartirse uniformemente en diez ejercicios. Dicho cálculo deberá realizarse cada ejercicio en el mes en que se constituyó la reserva.
II. La reserva deberá invertirse cuando menos en un 30% en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de fondos de inversión en instrumentos de deuda. La diferencia deberá invertirse en valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, como objeto de inversión de las reservas técnicas de las instituciones de seguros, o en la adquisición o construcción y venta de casas para trabajadores del contribuyente que tengan las características de vivienda de interés social, o en préstamos para los mismos fines, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias, o en certificados de participación emitidos por las instituciones fiduciarias respecto de los fideicomisos a que se refiere el artículo 188 de esta Ley, siempre que en este caso la inversión total no exceda del 10% de la reserva a que se refiere este artículo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las inversiones que, en su caso se realicen en valores emitidos por la propia empresa o por empresas que se consideren partes relacionadas, no podrán exceder del 10 por ciento del monto total de la reserva y siempre que se trate de valores aprobados por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en los términos del párrafo anterior.
Para los efectos del párrafo anterior, no se considera que dos o más personas son partes relacionadas, cuando la participación directa o indirecta de una en el capital de la otra no exceda del 10% del total del capital suscrito y siempre que no participe directa o indirectamente en la administración o control de ésta.
III. Los bienes que formen el fondo deberán afectarse en fideicomiso irrevocable, en institución de crédito autorizada para operar en la República, o ser manejados por instituciones o sociedades mutualistas de seguros, por casas de bolsa, operadoras de fondos de inversión o por administradoras de fondos para el retiro, con concesión o autorización para operar en el país, de conformidad con las reglas generales que dicte el Servicio de Administración Tributaria. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión forman parte del fondo y deben permanecer en el fideicomiso irrevocable; sólo podrán destinarse los bienes y los rendimientos de la inversión para los fines para los que fue creado el fondo.
Fracción reformada DOF 18-11-2015
IV. Las inversiones que constituyan el fondo, deberán valuarse cada año a precio de mercado, en el mes en que se constituyó la reserva, excepto las inversiones en préstamos para la adquisición o construcción de vivienda de interés social, en este último caso se considerará el saldo insoluto del préstamo otorgado.
V. No podrán deducirse las aportaciones cuando el valor del fondo sea suficiente para cumplir con las obligaciones establecidas conforme al plan de pensiones o jubilaciones.
VI. El contribuyente únicamente podrá disponer de los bienes y valores a que se refiere la fracción II de este artículo, para el pago de pensiones o jubilaciones y de primas de antigüedad al personal. Si dispusiere de ellos o de sus rendimientos, para fines diversos, cubrirá sobre la cantidad respectiva impuesto a la tasa establecida en el artículo 9 de esta Ley.
Lo dispuesto en las fracciones II y III de este artículo no será aplicable si el fondo es manejado por una administradora de fondos para el retiro y los recursos del mismo son invertidos en una sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro.
Resoluciones que aplican el artículo 29 de la LISR
- 2597/20-01-02-8
La nulidad de las cédulas de liquidación de cuotas obrero-patronales y sus multas procede cuando la autoridad fiscal omite citar la fracción aplicable del artículo 29 de la Ley del Seguro Social que corresponde a los supuestos específicos de cotización por días laborados o periodos menores a una semana, incurriendo en una deficiente fundamentación y motivación del acto de cobro.
LFPTA art. 58-2LFPTA art. 2LFPTA art. 58-13LOJTFA art. 3LOJTFA art. 31 - 1375/21-01-02-5
La falta de motivación en la determinación del salario base de cotización, al no individualizar las hipótesis normativas aplicables a cada trabajador, genera la ilegalidad de la cédula de liquidación de cuotas obrero patronales.
- 3281/20-01-02-5
La fundamentación y motivación de las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales deben precisar la fracción aplicable del artículo 29 de la Ley del Seguro Social y las razones específicas por las cuales se considera que el caso del contribuyente encuadra en ella, individualizando el salario base de cotización de cada trabajador.
- 61/26-14-01-8
La caducidad de tres años para reclamar fianzas no fiscales, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago o ejecución de dichas fianzas, aun cuando este se tramite conforme al diverso artículo 282 de la misma ley.
LFPA art. 22LFPA art. 52LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46 - 5735/20-06-03-4
El Impuesto al Valor Agregado trasladado no constituye un ingreso acumulable para efectos del Impuesto Sobre la Renta, al no ser un ingreso propio de la actividad del contribuyente, sino el cumplimiento de una obligación fiscal.
- 0056-2023-02-C-25-01-01-02-L
La confirmativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo legalmente establecido, lo que genera la nulidad de la resolución expresa emitida posteriormente.
- 98/23-21-01-2
La nulidad de una resolución que determina un crédito fiscal procede cuando la autoridad fiscal reclasifica ilegalmente al contribuyente a un régimen fiscal que no le corresponde y, además, rechaza deducciones basándose en el incumplimiento de obligaciones fiscales de terceros, sin acreditar la materialidad de las operaciones.
LOPSAT art. 48LOPSAT art. 31LOPSAT art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50 - Registro digital 33877
La suspensión provisional procede contra los efectos y consecuencias del artículo 29, párrafo penúltimo, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, respecto de la obligación de la parte patronal de realizar el descuento al salario por los créditos de vivienda de las personas trabajadoras ausentes o incapacitadas, a condición de que se garantice su pago, al actualizarse la aparien
- 0078-2025-02-C-32-01-03-02-L
Las aportaciones complementarias y voluntarias realizadas por un trabajador vía nómina, aun cuando no haya elegido una AFORE, deben considerarse como deducibles para efectos del ISR, siempre que se demuestre que fueron administradas por una AFORE, ya sea por asignación automática o por designación posterior, y que se cumplan los requisitos de permanencia y límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LFPA art. 48LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 96/23-ERF-01-9
El juicio de resolución exclusiva de fondo no es la vía idónea para analizar violaciones de procedimiento que no trascienden al fondo del asunto, como inconsistencias entre el oficio de observaciones y la resolución determinante, o la vulneración del derecho a desvirtuar hechos u omisiones, salvo que dichas violaciones afecten la cuestión sustancial.
- 4305/19-03-02-8
La materialidad de las operaciones y la estricta indispensabilidad de los gastos deducibles se acreditan con la adminiculación de contratos de prestación de servicios, comprobantes fiscales, estados de cuenta bancarios, pólizas contables y fotografías que evidencian la realización de los servicios, aun cuando algunos documentos sean privados y carezcan de fecha cierta.
LFPA art. 1LFPA art. 49LFPA art. 50CPEUM art. 73LO TFJA art. 6 - 496/2025
La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar la constitucionalidad de normas fiscales cuando se plantean argumentos suficientes para ello en la demanda de amparo.
- 140/2025
La procedencia de un recurso de revisión en amparo directo debe analizarse a la luz de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para determinar si subsiste una cuestión propiamente constitucional y si el asunto reviste un interés excepcional en materia de derechos humanos.
- 23275/20-17-05-9/AC1/103/24-S2-07-04[06]
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de juicios contencioso administrativos que, por su cuantía, se consideren de interés y trascendencia, excediendo los doscientos millones de pesos.
- 1412/2024
La facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede cuando un Tribunal Colegiado de Circuito solicita conocer de un amparo directo por su interés y trascendencia, derivados de cuestiones de índole fiscal con impacto económico y recaudatorio.
- 233/2021
El acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado (IVA) tratándose del uso o goce temporal de bienes, requiere que las erogaciones correspondientes sean estrictamente indispensables para la realización de actividades por las que se deba pagar dicho tributo, lo cual se cumple si dichos gastos son deducibles para los fines del Impuesto sobre la Renta (ISR), aun cuando no se esté obligado al pago de este último, siempre
- 2293/2019
La descripción de las facturas relativas a la comisión de agente de puerto debe contener el monto de la operación para acreditar la exportación de servicios.
- Registro digital 27844
Los conceptos de violación o agravios en los que se alegue la inoperancia de los principios de igualdad o equidad tributaria son inoperantes si no se proporciona un término de comparación idóneo que permita demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado.
- Registro digital 26817
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la limitación a la deducción de erogaciones estrictamente indispensables, como las cuotas de seguridad social a cargo de los trabajadores pagadas por el patrón, las aportaciones para fondos de pensiones o jubilaciones complementarias, y los gastos de previsión social, viola el principio de proporcionalidad tributaria al no atender la capacidad contributiva real
CPEUM art. 31CPEUM art. 25CPEUM art. 107CPEUM art. 81CPEUM art. 83 - 267/2016
La devolución del Impuesto al Valor Agregado no procede si no se acredita la efectiva realización de la prestación de servicios, pues la sola presentación de comprobantes registrados en contabilidad no genera el derecho a la deducción automática ni al acreditamiento del impuesto.
- 1222/2016
El artículo 69-E del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta no excede la facultad reglamentaria del Ejecutivo Federal, al no establecer requisitos adicionales para la deducción del costo de lo vendido, sino que amplía las exigencias para tal efecto, siendo aplicable el artículo 31, fracción IX, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 31 de la LISR (6 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 17 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 27 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 9 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 5 del CFF (3 resoluciones en común)
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