Artículo 125 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 125 del CFF y las 16 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una sola vez, a través de la misma vía.
Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Resoluciones que aplican el artículo 125 del CFF
- 1669/24-05-01-7/1556/25-S2-07-01
El juicio contencioso administrativo federal es improcedente contra los procedimientos administrativos de ejecución, pues estos no constituyen resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento, sino actos de carácter procedimental cuya impugnación solo es posible hasta la convocatoria de remate, salvo excepciones específicas.
LFPA art. 16LO TFJA art. 3LO TFJA art. 18LFPA art. 48LFPA art. 58-13 - 455/25-01-02-1/142/26-S2-09-03
El recurso de revocación es improcedente contra resoluciones dictadas en cumplimiento de sentencias, salvo que la autoridad introduzca temas novedosos o el particular impugne el plazo para subsanar los vicios que originaron la invalidez del acto primigenio.
- 2255/23-05-02-4
La inmovilización de cuentas bancarias es legal cuando el crédito fiscal no ha sido pagado ni garantizado, aun cuando se encuentre impugnado en diverso juicio, pues la impugnación no exime al contribuyente de la obligación de pago o garantía.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 3LOJTFA art. 6LOJTFA art. 28 - 207/25-50-22-2
La improcedencia de un recurso administrativo, como el de revocación, prevalece sobre la indicación errónea de la autoridad fiscal sobre el medio de defensa procedente, pues el derecho de acceso a la justicia no implica la inaplicación de los requisitos legales de procedencia.
- 1773/25-30-01-6
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas por omisión de declaraciones opera si transcurren cinco años desde que debieron presentarse, sin que la notificación de dichas multas se haya realizado o, en su caso, si esta última fue ilegal y el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución en fecha posterior a la extinción de dichas facultades.
LO TFJA art. 36LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 50 - 1438/25-21-01-8
La actualización de un contribuyente en el RFC a un régimen fiscal distinto al Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) es una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo, aun cuando no determine un crédito fiscal o imponga una multa, pues causa un agravio en materia fiscal al modificar las obligaciones del contribuyente.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 232/2025
El recurso de reclamación es improcedente cuando se interpone contra un acuerdo que admite a trámite un amparo directo en revisión, si el recurrente no combate la subsistencia de una cuestión propiamente constitucional que amerite el interés excepcional de la Suprema Corte.
- 4883/24-17-14-3
La notificación de una resolución emitida en cumplimiento a un recurso de revocación, realizada por estrados, surte efectos de notificación en forma si el contribuyente reconoce tener conocimiento de la misma en su demanda, aun cuando la notificación por estrados pudiera ser ilegal.
- 3021/24-17-05-5
La actualización de la información en el RFC de un contribuyente del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) al de Actividades Empresariales y Profesionales, por omisión de la declaración anual, debe realizarse a partir del ejercicio fiscal siguiente al incumplimiento, y no desde el inicio del ejercicio fiscal, en virtud de que la regla miscelánea que establece lo contrario contraviene los principios de reserva de
- Registro digital 33908
El artículo 133-A del Código Fiscal de la Federación no viola la garantía de audiencia ni el principio de seguridad jurídica, al no prever un procedimiento específico para la solicitud de información a terceros en cumplimiento de una resolución de revocación, ya que dicha facultad se encuentra prevista en otros preceptos del propio código y la garantía de audiencia se satisface a través de los medios de defensa poste
- 343/25-16-01-4
El juicio contencioso administrativo es improcedente y debe sobreseerse cuando el acto impugnado es conexo a otro previamente combatido en diversa vía, y la ley exige agotar la misma vía para la impugnación de actos antecedentes o consecuentes.
- 1712/23-27-01-5
El sobreseimiento del juicio de nulidad procede respecto de la resolución determinante de un crédito fiscal cuando el contribuyente no la impugna dentro del plazo legal de cuarenta y cinco días, al actualizarse la causal de improcedencia por consentimiento del acto.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 16LFPA art. 46 - Registro digital 27014
El juicio contencioso administrativo federal es procedente contra la determinación presuntiva de créditos fiscales, derivada del incumplimiento en la presentación de declaraciones, prevista en el artículo 41, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, siempre que la autoridad hacendaria no haya iniciado el procedimiento administrativo de ejecución.
- Registro digital 26616
Los actos administrativos emitidos en cumplimiento a lo resuelto en un recurso administrativo previo son impugnables, por una sola vez, mediante el recurso de revocación, siendo optativo para el contribuyente interponer dicho recurso o acudir directamente al juicio contencioso administrativo.
- 225
El juicio de nulidad debe agotarse previamente al amparo cuando el quejoso optó por interponer el recurso administrativo de revocación, pues abandonar la defensa ordinaria para acudir al amparo en contra de la resolución de dicho recurso, actualiza una causal de improcedencia.
- 2a. XLVIII/99
El juicio de amparo es improcedente si el quejoso, habiendo optado por interponer el recurso administrativo de revocación contra el acto reclamado, no agota la vía ordinaria mediante el juicio de nulidad contra la resolución de dicho recurso.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 116 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 117 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 120 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 127 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 121 del CFF (3 resoluciones en común)
- Artículo 124 del CFF (3 resoluciones en común)
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