Artículo 127 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 127 del CFF y las 95 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito, organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.
Resoluciones que aplican el artículo 127 del CFF
Las 30 más recientes de 95. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 918/24-11-01-7
El juicio contencioso administrativo es procedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución que exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que estos se han extinguido por prescripción, aun cuando no se controviertan por vicios propios.
- 716/24-18-01-2
El juicio contencioso administrativo es procedente contra los actos emitidos en el procedimiento administrativo de ejecución, incluso antes de la convocatoria de remate, cuando se controvierten como consecuencia de un crédito fiscal que se desconoce y también se impugna.
- 1399/25-08-01-3
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe con cada gestión de cobro que la autoridad notifique o haga saber al deudor, o por el reconocimiento expreso o tácito de este respecto de la existencia del crédito, pero las actuaciones de cobro que no sean debidamente notificadas al particular no pueden considerarse gestiones de cobro válidas para interrumpir dicho plazo.
- 1541/25-12-01-2
El juicio contencioso administrativo es improcedente contra resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes, siempre que la demanda se haya presentado con posterioridad a la reforma del 16 de octubre de 2025, pues aplicar la nueva disposición a demandas presentadas con anterioridad implicaría una aplicación retroactiva
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 31LO TFJA art. 36LO TFJA art. 48 - 2243/25-12-01-1
El juicio contencioso administrativo es procedente contra el cobro de recargos excesivos, aun cuando se trate de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al actualizarse una excepción a la regla general de impugnación.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 1669/24-05-01-7/1556/25-S2-07-01
El juicio contencioso administrativo federal es improcedente contra los procedimientos administrativos de ejecución, pues estos no constituyen resoluciones definitivas que pongan fin al procedimiento, sino actos de carácter procedimental cuya impugnación solo es posible hasta la convocatoria de remate, salvo excepciones específicas.
LFPA art. 16LO TFJA art. 3LO TFJA art. 18LFPA art. 48LFPA art. 58-13 - 800/26-17-01-3
La notificación personal de créditos fiscales es legalmente válida cuando el notificador se cerciora de estar en el domicilio correcto, identifica al tercero con quien se entiende la diligencia y asienta los datos necesarios para acreditar el vínculo laboral o de recepción, sin que sea indispensable recabar documentos que demuestren dicho nexo, y la resolución impugnada contiene firma autógrafa si así se acredita en
LO TFJA art. 48LFCA art. 58-13LFCA art. 16LFCA art. 8LFCA art. 9 - 3501/17-01-02-2
El juicio contencioso administrativo es improcedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución que no revisten el carácter de definitivos, salvo que se trate de bienes inembargables o de imposible reparación material, supuestos que deben ser acreditados por el actor.
- 1264/19-01-02-2
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe sobreseer el juicio contencioso administrativo cuando los actos impugnados, consistentes en el mandamiento de ejecución, requerimiento de pago y acta de embargo, no revisten el carácter de definitivos, al no constituir la última voluntad de la administración pública y ser impugnables hasta la publicación de la convocatoria de remate.
- 7471/23-07-01-7
La notificación de actos administrativos que contengan firma autógrafa, aun cuando no se designen testigos en el acta de embargo, es válida si se hace constar en el acta la respuesta del deudor al requerimiento de su designación.
- 5863/25-07-02-9
La nulidad de un acto administrativo que determina un crédito fiscal, como una multa, conlleva la nulidad de los actos posteriores de ejecución o requerimiento de pago, al carecer de sustento legal.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 51LFPA art. 52 - 3633/18-01-02-8
El juicio contencioso administrativo procede contra resoluciones definitivas, entendidas como aquellas que ponen fin a un procedimiento o constituyen la última voluntad oficial, y no contra actos de naturaleza procedimental o fases de un procedimiento que no revisten definitividad.
- 1642/25-12-01-7
El requerimiento de pago de un crédito fiscal, emitido dentro del Procedimiento Administrativo de Ejecución, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo, salvo que se actualicen los supuestos de excepción previstos en la ley, como la ejecución sobre dinero en efectivo, depósitos bancarios, bienes inembargables o actos de imposible reparación material.
LOJTFA art. 31LOJTFA art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 8 - 2073/23-30-01-1
La notificación de la convocatoria de remate no es un acto que deba realizarse personalmente al contribuyente, sino que basta su publicación en la página electrónica de la autoridad fiscal, pues dicho acto está dirigido a terceros interesados en adquirir los bienes subastados.
- 716/2026
El juicio de amparo es improcedente contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, cuando proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, y la suspensión de dichos actos se prevea en la ley respectiva con alcances similares a los de la Ley de Amparo.
LAP art. 61LAP art. 17LAP art. 18LAP art. 19LAP art. 113 - 563/25-12-01-6
El juicio contencioso administrativo es procedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alega la prescripción del crédito fiscal, aun cuando no se trate de resoluciones definitivas.
- 673/23-27-01-3
El juicio contencioso administrativo debe sobreseerse cuando la demanda se presenta de manera extemporánea, actualizándose la causal de improcedencia por consentimiento del acto impugnado.
- 220/2023
El embargo de bienes inmuebles, en el procedimiento administrativo de ejecución, no constituye un acto de imposible reparación material que permita la procedencia del juicio de nulidad en contra de los mandamientos de ejecución, salvo que se trate de bienes legalmente inembargables.
- 1896/25-07-03-2
El juicio de nulidad es improcedente cuando la demanda se presenta extemporáneamente, es decir, fuera del plazo legal establecido para controvertir las resoluciones determinantes de créditos fiscales, salvo que se actualicen las excepciones previstas en la ley.
- 14273/22-17-06-8
La notificación por estrados de actos administrativos requiere la previa acreditación de la imposibilidad de realizarla personalmente, mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación, incluyendo la emisión de citatorio y la debida circunstanciación del acta de notificación.
- 0067-2025-02-C-07-01-03-02-L
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue la prescripción del crédito fiscal, al tratarse de una excepción a la regla general de impugnación hasta la convocatoria de remate.
- 1049/25-12-03-2
La improcedencia de un recurso administrativo por extemporaneidad, al basarse en el cómputo de plazos que excluye los periodos vacacionales de las autoridades fiscales federales, debe ser confirmada si dicho cómputo se ajusta a la jurisprudencia aplicable, aun cuando las autoridades fiscales estatales o municipales coordinadas hayan laborado durante dichos periodos.
- 2255/23-05-02-4
La inmovilización de cuentas bancarias es legal cuando el crédito fiscal no ha sido pagado ni garantizado, aun cuando se encuentre impugnado en diverso juicio, pues la impugnación no exime al contribuyente de la obligación de pago o garantía.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 3LOJTFA art. 6LOJTFA art. 28 - 21568/24-17-02-2
El juicio de nulidad es improcedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución que no sean definitivos, salvo que se actualicen excepciones específicas como el embargo de dinero en efectivo, bienes inembargables o actos de imposible reparación material.
- 645/24-27-01-1
La prescripción de un crédito fiscal puede oponerse como excepción en el juicio contencioso administrativo, aun cuando el crédito original haya sido materia de un juicio anterior, siempre que los actos reclamados en el juicio actual sean distintos y no se controvierta la resolución determinante del crédito por vicios propios.
- 2692/25-12-03-3
La declaratoria de nulidad de un crédito fiscal, derivada de un juicio contencioso administrativo, no constituye una forma de extinción del crédito fiscal, pues este solo se extingue por pago o prescripción, mientras que la nulidad invalida un acto.
- 1773/25-30-01-6
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas por omisión de declaraciones opera si transcurren cinco años desde que debieron presentarse, sin que la notificación de dichas multas se haya realizado o, en su caso, si esta última fue ilegal y el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución en fecha posterior a la extinción de dichas facultades.
LO TFJA art. 36LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 50 - 4276/24-07-02-5
El requerimiento de pago de un crédito fiscal es impugnable vía recurso de revocación ante la propia autoridad, para que se determine si existe el crédito fiscal o si la cantidad debida es menor a la solicitada, antes de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue su extinción o monto inferior.
- 1381/25-21-01-9
El crédito fiscal se extingue por prescripción cuando transcurren cinco años desde que el pago pudo ser legalmente exigido, plazo que se interrumpe con cada gestión de cobro notificada al deudor o por su reconocimiento tácito o expreso de la existencia del crédito.
- 593/25-12-03-3
Los actos del procedimiento administrativo de ejecución, emitidos previo a la convocatoria a remate, no constituyen resoluciones definitivas y, por ende, no son impugnables autónomamente en el juicio contencioso administrativo, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes inembargables o de imposible reparación material.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 117 del CFF (64 resoluciones en común)
- Artículo 120 del CFF (39 resoluciones en común)
- Artículo 146 del CFF (31 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (22 resoluciones en común)
- Artículo 137 del CFF (20 resoluciones en común)
- Artículo 145 del CFF (20 resoluciones en común)
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