Artículo 113-E de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 113-E de la LISR y las 32 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta Sección, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite establecido en el párrafo anterior. Cuando en el ejercicio citado realicen operaciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365.
Para los efectos de los párrafos anteriores, en caso de que los ingresos a que se refiere este artículo excedan de tres millones quinientos mil pesos en cualquier momento del año de tributación, o se incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 113-G de esta Ley, o se actualice el supuesto previsto en el artículo 113-I de la misma Ley relativo a las declaraciones, no les serán aplicables a los contribuyentes las disposiciones de esta Sección, debiendo pagar el impuesto respectivo de conformidad con las disposiciones del Título IV, Capítulo II, Sección I o Capítulo III de esta Ley, según corresponda, a partir del mes siguiente a la fecha en que tales ingresos excedan la referida cantidad. En su caso, las autoridades fiscales podrán asignar al contribuyente el régimen que le corresponda, sin que medie solicitud del contribuyente.
Los contribuyentes a que se refiere este artículo calcularán y pagarán el impuesto en forma mensual a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, y deberán presentar la declaración anual a que se refiere el artículo 113-F de esta Ley.
Los contribuyentes determinarán los pagos mensuales considerando el total de los ingresos que perciban por las actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo y estén amparados por los comprobantes fiscales digitales por Internet efectivamente cobrados, sin incluir el impuesto al valor agregado, y sin aplicar deducción alguna, considerando la siguiente tabla:
TABLA MENSUAL Monto de los ingresos amparados por Tasa aplicable comprobantes fiscales efectivamente cobrados, sin impuesto al valor agregado (pesos mensuales) Hasta 25,000.00 1.00% Hasta 50,000.00 1.10% Hasta 83,333.33 1.50% Hasta 208,333.33 2.00% Hasta 3,500,000.00 2.50% Los contribuyentes a que se refiere este artículo también podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI del Título IV de esta Ley, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, no excedan de la cantidad a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando los contribuyentes dejen de tributar conforme a esta Sección, por el incumplimiento de sus obligaciones fiscales, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tratándose de aquellos contribuyentes que hayan excedido el monto de tres millones quinientos mil pesos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, podrán volver a tributar conforme a esta Sección, siempre que los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior a aquél de que se trate, no excedan de tres millones quinientos mil pesos y hayan estado al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:
I. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
II. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.
III. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
IV. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley.
Las personas físicas que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de novecientos mil pesos efectivamente cobrados, no pagarán el impuesto sobre la renta por los ingresos provenientes de dichas actividades. En caso de que los referidos ingresos excedan dicho monto, a partir de la declaración mensual correspondiente se deberá pagar el impuesto conforme al Título IV, Capítulo II, Sección IV de esta Ley, en los términos que se determine mediante reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Para efectos del párrafo anterior, se considera que los contribuyentes se dedican exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras cuando el total de sus ingresos representan el 100% por estas actividades.
Artículo adicionado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 113-E de la LISR
Las 30 más recientes de 32. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 721/24-10-01-2
La resolución que desecha un recurso de revocación es impugnable en juicio contencioso administrativo si, al resolver sobre la actualización de datos en el RFC, la autoridad determina un cambio en el régimen fiscal del contribuyente, pues dicha determinación constituye una resolución definitiva que causa agravio.
- 1311/24-01-01-2
El recurso de revocación contra una resolución que actualiza la información en el RFC por incumplimiento de requisitos para tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, y que implica tributar en un régimen distinto con efectos retroactivos, es procedente y no debe desecharse por improcedente, al tratarse de una resolución definitiva que causa agravio al contribuyente.
- 504/24-13-02-2
La actualización de las obligaciones fiscales en el RFC, al ser un acto que impone una nueva situación jurídica al contribuyente y constituye la última voluntad de la autoridad, reviste el carácter de resolución definitiva y, por ende, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo.
- 173/24-23-01-7
La actualización de las obligaciones fiscales en el RFC, realizada por la autoridad, debe fundarse y motivarse en normas que otorguen competencia material y territorial a la unidad administrativa emisora, a fin de garantizar la legalidad y seguridad jurídica del contribuyente.
LOTF art. 1LOTF art. 7LOTF art. 8RI art. 1RI art. 2 - 53/2024
La confirmación de una sentencia recurrida procede cuando el agravio es inoperante por no controvertir las consideraciones de la sentencia y por sostener la legalidad de un precepto no estudiado, e infundado por no existir una interpretación indebida de los artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y por la correcta aplicación del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Registro digital 33963
La regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer que el incumplimiento del requisito de ingresos para permanecer en el Régimen de Confianza Simplificado (RESICO) obliga al contribuyente a tributar desde el inicio del ejercicio fiscal o desde el mes de inicio de operaciones, es constitucional al ser acorde con la naturaleza anual del Impuesto sobre la Renta y no contravenir el principio de
- 300/24-30-01-4
La actualización del Registro Federal de Contribuyentes, que implica el cambio de régimen fiscal de un contribuyente, constituye una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo federal, al causar un agravio en materia fiscal.
- 2095/24-07-01-1
La actualización del Registro Federal de Contribuyentes para asignar un régimen fiscal distinto al de personas físicas con actividades empresariales y profesionales, derivada del incumplimiento de la obligación de contar con firma electrónica avanzada en el plazo legalmente establecido, no constituye una sanción, sino la consecuencia jurídica de la pérdida de un beneficio fiscal optativo.
- 1260/24-07-01-1
La pérdida del Régimen Simplificado de Confianza por omisión en la presentación de la declaración anual no constituye una sanción, sino la consecuencia del incumplimiento de un requisito de permanencia para conservar un beneficio fiscal optativo.
- 2282/25-06-01-8
La devolución de un pago de lo indebido por concepto de ISR, realizado bajo el régimen de actividad empresarial y profesional, no procede cuando el contribuyente, tras haber sido reubicado a dicho régimen por la autoridad, posteriormente aclara su situación para regresar al régimen simplificado de confianza, ya que dicho pago no adquiere la calidad de indebido, sino que el contribuyente puede optar por disminuirlo en
- 436/24-19-01-9
La actualización de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que incumplen con la presentación de la declaración anual del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) a partir del ejercicio fiscal en que se actualiza el supuesto de salida, no contraviene los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, siempre que la regla miscelánea que lo establece cuente con una cláusula habilitante y no imponga
- 114/24-30-01-1
La Regla 3.13.34 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer la obligación de tributar en el régimen de personas físicas con actividades empresariales y profesionales a partir de una fecha anterior a la de su emisión, contraviene los principios de reserva de ley y de subordinación jerárquica, al exceder las facultades conferidas al Servicio de Administración Tr
LO TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA art. 3LFPA art. 50CFF art. 38LISR art. 113-ELISR art. 113-F - 202/24-10-01-5
La Regla 3.13.32 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2024 excede el contenido del artículo 113-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al imponer efectos retroactivos en la actualización de obligaciones fiscales, contraviniendo el principio de subordinación jerárquica.
- 27792/23-17-03-2
La inaplicación de una norma general por vicios de legalidad o constitucionalidad, al ser declarada ilegal, debe extenderse al acto de aplicación que la fundamentó, para dejarlo sin efectos en su totalidad.
- 1438/25-21-01-8
La actualización de un contribuyente en el RFC a un régimen fiscal distinto al Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) es una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo, aun cuando no determine un crédito fiscal o imponga una multa, pues causa un agravio en materia fiscal al modificar las obligaciones del contribuyente.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 44/24-24-01-5
La Regla 3.13.34 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer un cambio de régimen fiscal por el incumplimiento de la presentación de la declaración anual, viola los principios de irretroactividad y de subordinación jerárquica.
- 2053/24-07-01-1
La nulidad de una resolución administrativa que determina la actualización de obligaciones fiscales en el RFC a un régimen distinto al Régimen Simplificado de Confianza, procede cuando la autoridad se basa en disposiciones normativas que han perdido vigencia.
- 0058-2024-02-C-28-01-01-03-L
El juicio de nulidad queda sin materia y procede su sobreseimiento cuando, durante su tramitación, una modificación a la Resolución Miscelánea Fiscal permite al contribuyente regresar al Régimen Simplificado de Confianza, cumpliendo así con la finalidad del medio de defensa.
- 1229/24-07-01-1
La actualización de las obligaciones fiscales de un contribuyente en el RFC a un régimen distinto al que venía tributando, efectuada unilateralmente por la autoridad fiscal, constituye una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo, aun cuando la autoridad ofrezca la posibilidad de presentar un caso de aclaración.
- 2653/23-02-01-3
La actualización de las obligaciones fiscales de un contribuyente para tributar en un régimen distinto al simplificado de confianza, derivada de la omisión de presentar la declaración anual, no es procedente si dicha declaración se presentó de manera extemporánea pero espontánea, previo a la notificación del acto de autoridad que determina dicha actualización.
- 2334/24-07-01-2
La resolución que actualiza las obligaciones fiscales de un contribuyente a un régimen general, con efectos retroactivos al inicio del ejercicio fiscal, viola el principio de subordinación jerárquica y el de seguridad jurídica, al exceder lo dispuesto por la ley que regula el régimen simplificado de confianza.
LO TFJA art. 3LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 49LFPA art. 50 - 1441/24-17-05-5
La regla 3.13.34 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 excede la facultad reglamentaria del Servicio de Administración Tributaria al establecer un supuesto de baja del Régimen Simplificado de Confianza no previsto en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, contraviniendo los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
- 0032-2024-02-C-15-02-03-01-L
El sobreseimiento de un juicio de nulidad procede cuando la autoridad demandada deja sin efectos el acto impugnado y, con ello, se satisface la pretensión del demandante, al actualizarse una causa de improcedencia sobrevenida.
- Registro digital 33766
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria carece de legitimación para interponer el recurso de revisión fiscal cuando la resolución impugnada no fue emitida por autoridades fiscales de entidades federativas coordinadas en ingresos federales, pues solo la autoridad demandada, que emitió el acto, puede interponer dicho medio de defensa a través de su unidad jurídica.
- 17428/24-17-08-7
El juicio de nulidad debe sobreseerse por haber quedado sin materia, al sobrevenir un cambio de situación jurídica que hace inviable el análisis del objeto de la controversia, pues la autoridad demandada actualizó las obligaciones fiscales de la actora para que regresara a tributar en el Régimen Simplificado de Confianza, satisfaciendo así su pretensión.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 31LO TFJA art. 34LFPA art. 49LFPA art. 8 - 134/24-23-01-4
La Regla 3.13.34 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 viola los principios de subordinación jerárquica, irretroactividad, legalidad y seguridad jurídica, por lo que debe ser inaplicada.
- 195/24-04-01-6
La regla 3.13.34 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 es ilegal por contravenir el principio de subordinación jerárquica, al establecer que el cambio de régimen fiscal por incumplimiento de la declaración anual sea retroactivo al inicio del ejercicio fiscal o de operaciones, lo cual excede lo dispuesto en el artículo 113-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
- 593/24-04-01-8
La modificación del régimen fiscal de un contribuyente del Régimen Simplificado de Confianza al de Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales, por incumplir la presentación de la declaración anual, constituye una resolución definitiva impugnable en juicio contencioso administrativo, pues causa un agravio en materia fiscal y crea efectos jurídicos, sin que sea obligatorio agotar previamente un caso
LFPA art. 47LOJTFA art. 3LOJTFA art. 34RIJTFA art. 48RIJTFA art. 49 - 1442/2025
La regla 3.13.33 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023, al establecer que los contribuyentes que incumplan los requisitos del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) deben tributar desde el inicio del ejercicio fiscal o desde el mes en que iniciaron operaciones, es acorde con los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y seguridad jurídica, así como con la naturaleza anual del Impuesto sobre
- 435/2024
El Régimen Simplificado de Confianza para personas físicas, al ser una disposición de carácter tributario, no se rige por el principio de audiencia, pues otorgarle ese derecho a los contribuyentes implicaría permitirles desvirtuar el nacimiento de una obligación constitucional cuya finalidad es garantizar el sufragio del gasto público.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 113-I de la LISR (26 resoluciones en común)
- Artículo 113-G de la LISR (18 resoluciones en común)
- Artículo 27 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 113-F de la LISR (8 resoluciones en común)
- Artículo 33 del CFF (4 resoluciones en común)
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