Artículo 130 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 130 del CFF y las 52 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.
Cuando el recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de cualquier diligencia.
Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por los artículos 348, 349 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Párrafo reformado DOF 14-11-2025
Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.
Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo.
Resoluciones que aplican el artículo 130 del CFF
Las 30 más recientes de 52. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 0100-2025-02-C-31-01-01-03-L
La Sala Regional en Yucatán del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declara la nulidad de las resoluciones impugnada y recurrida, al considerar que un depósito de $31,763.00, originado por un traspaso entre cuentas propias de la contribuyente, no constituye un ingreso y, por ende, la autoridad fiscal incurrió en una indebida fundamentación y motivación al negarle la devolución del Impuesto Sobre la Renta.
- 3101/25-03-01-7
La negativa de la devolución del Impuesto al Valor Agregado es legal cuando el contribuyente no verifica que el proveedor de servicios especializados cuente con el registro REPSE, requisito indispensable para la deducibilidad y acreditamiento del impuesto.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOFTA art. 1LOFTA art. 2LOFTA art. 3 - 2533/25-03-01-4
La autoridad fiscal debe valorar de manera conjunta y adminiculada las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones, y no basarse únicamente en la presunción de inexistencia de operaciones por la inclusión del proveedor en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 1601/23-12-01-6
La ilegalidad en el requerimiento de información contable en forma de integraciones especiales por parte de la autoridad fiscal es no invalidante si el contribuyente cumple con dicho requerimiento, ya que no trasciende a sus defensas ni afecta el sentido de la determinación.
- 2881/20-01-02-8
La resolución administrativa aduanera que determina un crédito fiscal es nula si la autoridad fiscal no la notifica dentro del plazo de cuatro meses posterior a la integración del expediente, pues dicha omisión transgrede la garantía de seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12 - 1536/18-01-02-8
La notificación por estrados de un acto administrativo es ilegal cuando no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, particularmente al no confirmarse el abandono definitivo del domicilio fiscal.
- 3860/26-17-02-3
La caducidad de las facultades de las autoridades aduaneras para emitir una resolución definitiva en un procedimiento administrativo en materia aduanera, declarada por el transcurso del plazo legal establecido, actualiza la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y conduce a la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
LO TFJA art. 3LFPC art. 51LFPC art. 52LFPC art. 58-2LFPC art. 46 - 1116/19-01-02-8
La notificación por estrados de una resolución administrativa es ilegal cuando no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 134, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, particularmente cuando el notificador no logra verificar la imposibilidad de localizar al contribuyente en su domicilio fiscal.
- 5862/25-06-04-7
El sobreseimiento del juicio contencioso administrativo procede cuando la boleta de infracción impugnada no afecta el interés jurídico del demandante, al atribuirse la conducta infractora a un tercero.
LFPA art. 8LFPA art. 9LOJTFA art. 3RDPVD art. 2RDPVD art. 6 - 1402/18-01-02-8
La caducidad especial de las facultades de la autoridad aduanera para emitir la resolución definitiva, al haber transcurrido el plazo de cuatro meses previsto en el artículo 153 de la Ley Aduanera, produce la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
LA art. 153CPEUM art. 16LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 49 - 550/20-01-02-8
La nulidad de una resolución administrativa se decreta cuando el funcionario que la emite actúa en suplencia, pero no cita el precepto legal que lo faculta para suplir al funcionario específico que se ausentó, generando incertidumbre jurídica sobre la competencia.
- 218/26-01-02-9
La notificación de una resolución que impone sanciones, sin determinar contribuciones omitidas, debe realizarse de manera expedita para salvaguardar el principio de inmediatez y la seguridad jurídica del particular.
LFTA art. 48LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LOFTA art. 36LFPA art. 3 - 456/24-17-11-7
La omisión de la autoridad de valorar pruebas ofrecidas en el recurso de revocación, que son relevantes para desvirtuar la causación de contribuciones, genera la ilegalidad de la resolución que confirma el crédito fiscal.
- 374/26-01-02-4
La identificación plena del personal aduanero que practica el reconocimiento de mercancías es un requisito esencial para la validez de dicho acto y de la resolución que de él emana, en aras de garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
- 373/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al ser un acto de molestia que incide en la esfera jurídica del gobernado, requiere la plena identificación de dicho personal, tanto del documento que lo acredita como del oficio que lo autoriza a realizar la diligencia, a fin de garantizar el derecho a la seguridad jurídica.
LOJTFA art. 3LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12 - 2651/25-01-02-8
La identificación plena del personal aduanero que realiza el reconocimiento de mercancías es un requisito esencial para la validez del acta circunstanciada y la resolución que de ella emane, en aras de garantizar la seguridad jurídica del gobernado.
LOFTA art. 3LOFTA art. 48LFPC art. 49LFPC art. 50LFPC art. 58-1 - 21/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero es inválido si la autoridad omitió identificar debidamente al personal verificador, incluyendo el oficio de autorización, en contravención al derecho de seguridad jurídica del gobernado.
LA art. 43LA art. 46LA art. 150LA art. 151LA art. 152 - 3328/25-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al derivar de la activación del mecanismo de selección automatizado y realizarse fuera del domicilio fiscal del particular, requiere la plena identificación del verificador, incluyendo el oficio que lo autoriza, para salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica del gobernado.
LO TFJA art. 3LFPA art. 48LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1 - 463/26-01-02-8
El reconocimiento aduanero practicado por personal de la autoridad aduanera, al derivar de la activación del mecanismo de selección automatizado y realizarse fuera del domicilio fiscal del gobernado, requiere la plena identificación del verificador, incluyendo el oficio que lo autoriza, para salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica.
LA art. 43LA art. 46LA art. 150LA art. 151LA art. 152 - 1674/20-12-02-7
La valoración de pruebas en el procedimiento de fiscalización y en la resolución de recursos administrativos debe ser adminiculada y exhaustiva, analizando en conjunto el expediente y las documentales aportadas por el contribuyente para confirmar o desvirtuar las observaciones de la autoridad.
- 11891/24-17-11-4
La falta de fundamentación y motivación en el acta de inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto a la competencia material de la autoridad, puede dar lugar a la nulidad de la resolución impugnada, al viciar el acto desde su origen.
- 2247/22-11-01-6
La notificación de un acto administrativo surte efectos al día hábil siguiente al en que se practica, salvo que el conocimiento del acto sea anterior y derive de medios distintos a la notificación formal.
- 14415/24-17-02-8
La fundamentación de la competencia de la autoridad aduanera se considera debidamente satisfecha cuando se citan los preceptos legales que otorgan la atribución ejercida, incluyendo el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, conforme a los artículos 16 constitucional y 38, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.
- 79/25-18-01-6
La valoración de las pruebas documentales privadas en materia fiscal debe ser adminiculada con otros elementos que corroboren su materialidad, pues por sí solas, y ante la presunción de inexistencia de operaciones por parte de la autoridad, resultan insuficientes para acreditar la efectiva realización de las operaciones.
LFPA art. 49LFPA art. 50LO TFJA art. 3LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 3915/20-03-02-8
La nulidad de una resolución expresa que confirma una resolución ficta, declarada por vicios de forma, no impide el análisis de fondo de las resoluciones que dieron origen a la resolución ficta.
- 3520/21-11-01-9
La valoración de las pruebas periciales debe realizarse en conjunto con el resto del material probatorio, atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia, y exponiendo los fundamentos de la decisión, sin que la falta de objeción a un dictamen implique su valor probatorio pleno.
- 760/24-27-01-2
La resolución de un recurso administrativo, al confirmar o modificar el acto impugnado, debe ser congruente y exhaustiva, analizando todos los argumentos y pruebas presentados por el recurrente, sin limitarse a sintetizar o calificar los agravios como infundados.
- 1187/24-17-11-6
La determinación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, así como el rechazo de deducciones, deben fundarse y motivarse exhaustivamente, analizando cada prueba ofrecida por el contribuyente y explicando las razones jurídicas y fácticas de la decisión.
- 4086/24-17-11-5
La resolución de un recurso administrativo que confirma un crédito fiscal, al ser impugnada en el juicio contencioso administrativo, actualiza el principio de litis abierta, permitiendo al actor plantear conceptos de impugnación novedosos o reiterativos, y al tribunal analizar las pruebas ofrecidas en el procedimiento de origen y en el recurso administrativo.
- 2358/22-02-01-9
La nulidad de una resolución administrativa debe declararse cuando la autoridad omite pronunciarse sobre la totalidad de las preguntas y respuestas de un dictamen pericial ofrecido por la parte actora, violando así el principio de exhaustividad.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 123 del CFF (30 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (21 resoluciones en común)
- Artículo 132 del CFF (15 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (11 resoluciones en común)
- Artículo 129 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 22-A del CFF (7 resoluciones en común)
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