Artículo 151 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 151 de la LISR y las 35 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de esta Ley que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
I. Los pagos por honorarios médicos, dentales y por servicios profesionales en materia de psicología y nutrición prestados por personas con título profesional legalmente expedido y registrado por las autoridades educativas competentes, así como los gastos hospitalarios, efectuados por el contribuyente para sí, para su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato y para sus ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Párrafo reformado DOF 30-11-2016
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
Para efectos del párrafo anterior, también serán deducibles los pagos efectuados por honorarios médicos, dentales o de enfermería, por análisis, estudios clínicos o prótesis, gastos hospitalarios, compra o alquiler de aparatos para el establecimiento o rehabilitación del paciente, derivados de las incapacidades a que se refiere el artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se cuente con el certificado o la constancia de incapacidad correspondiente expedida por las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud, o los que deriven de una discapacidad en términos de lo dispuesto por la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y se cuente con el certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad emitido por las citadas instituciones públicas conforme a esta última Ley. Lo dispuesto en este párrafo no estará sujeto al límite establecido en el último párrafo de este artículo.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
En el caso de incapacidad temporal o incapacidad permanente parcial, o bien, de discapacidad, la deducción a que se refiere el párrafo anterior sólo será procedente cuando dicha incapacidad o discapacidad, sea igual o mayor a un 50% de la capacidad normal.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
Para efectos de la deducción a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción, el comprobante fiscal digital correspondiente deberá contener la especificación de que los gastos amparados con el mismo están relacionados directamente con la atención de la incapacidad o discapacidad de que se trate. Adicionalmente, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer otros requisitos que deberá contener el comprobante fiscal digital por Internet.
Párrafo adicionado DOF 18-11-2015
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, efectuados para las personas señaladas en la fracción que antecede.
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, que satisfagan los requisitos previstos en esta Ley y en las reglas generales que para el efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria y que se otorguen en los siguientes casos:
a) A la Federación, a las entidades federativas o los municipios, a sus organismos descentralizados que tributen conforme al Título III de la presente Ley, así como a los organismos internacionales de los que México sea miembro de pleno derecho, siempre que los fines para los que fueron creados, correspondan a las actividades por las que se puede obtener autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.
b) A las entidades a las que se refiere el sexto párrafo del artículo 82 de esta Ley.
c) A las entidades a que se refieren los artículos 79, fracción XIX y 82 de esta Ley.
d) A las personas morales a las que se refieren las fracciones VI, X, XI, XX y XXV del artículo 79 de esta Ley y que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la misma Ley.
e) A las asociaciones y sociedades civiles que otorguen becas y cumplan con los requisitos del artículo 83 de esta Ley.
f) Se deroga.
Inciso derogado DOF 08-12-2020
El Servicio de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de la Federación y dará a conocer en su página electrónica de Internet los datos de las instituciones a que se refieren los incisos b), c), d) y e) de esta fracción que reúnan los requisitos antes señalados.
Tratándose de donativos otorgados a instituciones de enseñanza serán deducibles siempre que sean establecimientos públicos o de propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, se destinen a la adquisición de bienes de inversión, a la investigación científica o desarrollo de tecnología, así como a gastos de administración hasta por el monto, en este último caso, que señale el Reglamento de esta Ley; se trate de donaciones no onerosas ni remunerativas, conforme a las reglas generales que al efecto determine la Secretaría de Educación Pública, y dichas instituciones no hayan distribuido remanentes a sus socios o integrantes en los últimos cinco años.
El monto total de los donativos a que se refiere esta fracción será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo. Cuando se realicen donativos a favor de la Federación, de las entidades federativas, de los municipios, o de sus organismos descentralizados, el monto deducible no podrá exceder del 4% de los ingresos acumulables a que se refiere este párrafo, sin que en ningún caso el límite de la deducción tratándose de estos donativos, y de los realizados a donatarias autorizadas distintas, exceda del 7% citado.
Cuando se otorguen donativos entre partes relacionadas, la donataria no podrá contratar con su parte relacionada que le efectúo el donativo, la prestación de servicios, la enajenación, o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. En caso contrario, el donante deberá considerar el monto de la deducción efectuada por el donativo correspondiente como un ingreso acumulable para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, actualizado desde la fecha en que se aplicó la deducción y hasta el momento en que se lleve a cabo su acumulación.
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a la adquisición de su casa habitación contratados con las instituciones integrantes del sistema financiero, siempre que el monto total de los créditos otorgados por dicho inmueble no exceda de setecientas cincuenta mil unidades de inversión. Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 134 de esta Ley, por el periodo que corresponda.
Los integrantes del sistema financiero, a que se refiere el párrafo anterior, deberán expedir comprobante fiscal en el que conste el monto del interés real pagado por el contribuyente en el ejercicio de que se trate, en los términos que se establezca en las reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro, sociedades distribuidoras integrales de acciones de fondos de inversión o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar en el país, siempre que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria y cumplan los requisitos y las condiciones para mantener su vigencia, en los términos que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. En el caso de que los planes personales de retiro sean contratados de manera colectiva, se deberá identificar a cada una de las personas físicas que integran dichos planes, además de cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En estos casos, cada persona física estará sujeta al monto de la deducción a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 30-11-2016, 12-11-2021
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
En el caso de fallecimiento del titular del plan personal de retiro, el beneficiario designado o el heredero, estarán obligados a acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los retiros que efectúe de la cuenta o canales de inversión, según sea el caso.
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o descendientes, en línea recta.
VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta sea obligatoria en los términos de las disposiciones jurídicas del área donde la escuela se encuentre ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar y se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, transferencias electrónicas de fondos, desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México o mediante tarjeta de crédito, de débito, o de servicios.
Las autoridades fiscales podrán liberar de la obligación de pagar las erogaciones a través de los medios establecidos en el párrafo anterior, cuando las mismas se efectúen en poblaciones o en zonas rurales sin servicios financieros.
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Para determinar el área geográfica del contribuyente se atenderá al lugar donde se encuentre su casa habitación al 31 de diciembre del año de que se trate. Las personas que a la fecha citada tengan su domicilio fuera del territorio nacional, atenderán al área geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se deberá acreditar mediante comprobantes fiscales, que las cantidades correspondientes fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las deducciones personales a que se refiere este artículo.
El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cinco veces el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización, o del 15% del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable tratándose de la fracción V de este artículo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015, 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 151 de la LISR
Las 30 más recientes de 35. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 0041-2026-02-C-14-02-03-03-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de impuesto sobre la renta es legal cuando el contribuyente no aporta el comprobante fiscal idóneo que acredite las deducciones personales, como lo es la constancia emitida por la institución que administra el plan de retiro, y no los recibos de nómina.
LOTF art. 28LOTF art. 29LOTF art. 30LOTF art. 31LOTF art. 34 - 1204/21-11-02-5-OT
La interpretación del artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2017, exige que los gastos deducibles, como los honorarios médicos, provengan directamente del patrimonio del contribuyente, ya sea de sus cuentas bancarias o de líneas de crédito personal autorizadas, y no de gastos efectuados por terceros, para evitar la evasión y elusión fiscal.
CPEUM art. 17CPEUM art. 73LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29 - 5152/25-03-02-9
La procedencia de las deducciones personales por aportaciones complementarias de retiro no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 0201-2025-02-C-15-02-02-01-L
Los conceptos de "coaseguro" y "deducible" en un seguro de gastos médicos mayores, al constituir una participación del asegurado en el costo total del siniestro o una cantidad fija a cubrir antes de que la aseguradora pague, son deducibles como gastos médicos y hospitalarios para efectos del Impuesto sobre la Renta, siempre que sean erogados directamente por el contribuyente al nosocomio.
- 4981/25-03-02-5
Las aportaciones complementarias de retiro realizadas por los contribuyentes a la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro son deducibles para el cálculo del impuesto sobre la renta, sin que sea requisito para ello que la administradora de fondos para el retiro se encuentre inscrita en el listado de instituciones autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
- 4008/25-03-02-2
La procedencia de las deducciones personales por aportaciones complementarias de retiro no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 3889/25-03-01-1
La procedencia de las deducciones personales en materia de Impuesto Sobre la Renta no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 4209/25-03-01-1
La procedencia del derecho del contribuyente a la devolución de un saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta no puede depender del cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al actor.
- 721/25-50-23-2
Las aportaciones complementarias y voluntarias destinadas a planes personales de retiro no son deducibles del ISR si la institución administradora no cuenta con autorización previa del SAT y no se encuentra publicada en el listado correspondiente.
- 2201/25-25-01-8
Las aportaciones voluntarias y complementarias a planes personales de retiro son deducibles para el impuesto sobre la renta, siempre que la institución administradora cuente con autorización del Servicio de Administración Tributaria y esté incluida en el listado publicado en su portal oficial.
LO TFJA art. 31LO TFJA art. 59LFPC art. 49LFPC art. 50LFPC art. 47 - 5500/24-03-02-6
La procedencia de las deducciones personales en el Impuesto Sobre la Renta no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 3958/25-03-01-4
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta, basada en que la administradora de fondos para el retiro no se encuentra en el listado de instituciones autorizadas, es ilegal cuando las aportaciones complementarias de retiro fueron realizadas directamente en la subcuenta correspondiente, pues el requisito de autorización previa recae en la administradora y no en el
- 4299/25-03-01-4
La procedencia de las deducciones personales en el Impuesto Sobre la Renta no puede condicionarse al cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de terceros, ajenas al contribuyente.
- 0066-2025-02-C-32-01-03-02-L
Las aportaciones complementarias y voluntarias realizadas por un trabajador vía nómina, aun cuando no haya elegido una AFORE, son deducibles para efectos del ISR, siempre que cumplan con los requisitos de permanencia y los límites establecidos, y hayan sido administradas por una AFORE asignada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
- 0078-2025-02-C-32-01-03-02-L
Las aportaciones complementarias y voluntarias realizadas por un trabajador vía nómina, aun cuando no haya elegido una AFORE, deben considerarse como deducibles para efectos del ISR, siempre que se demuestre que fueron administradas por una AFORE, ya sea por asignación automática o por designación posterior, y que se cumplan los requisitos de permanencia y límites establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
LFPA art. 48LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 1576/25-03-01-9
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por aportaciones voluntarias y complementarias en materia de ISR es ilegal cuando la autoridad fiscal no cuestiona la naturaleza de las aportaciones, sino únicamente la autorización de la institución administradora, sin que el legislador exija dicha autorización para las aportaciones voluntarias y complementarias, a diferencia de los planes personales de ret
- 379/25-23-01-4
La negativa de la devolución de saldos a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera las aportaciones complementarias y voluntarias realizadas por el contribuyente, las cuales, aun cuando no hayan sido administradas por una AFORE elegida por el contribuyente en el ejercicio fiscal correspondiente, sí pueden ser deducibles si cumplen con los requisitos legales.
- 1085/2016
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y BUZÓN TRIBUTARIO.
- 555/2024
El último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al limitar la deducción de gastos funerarios a un monto máximo, no viola el derecho a la protección de la salud ni el principio de proporcionalidad tributaria.
- 232/2020
La limitante del 10% a las deducciones personales contenida en el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no vulnera los principios de equidad tributaria y de igualdad, al no existir un trato diferenciado a los contribuyentes que se ubican en similar situación de hecho.
- 334/2022
El artículo 37 de la Ley General de Bibliotecas, al prever la deducción de impuestos únicamente para los editores y no para los productores, contraviene el principio de igualdad tributaria.
- 210/2021
El interés jurídico en el amparo se acredita cuando al quejoso le ha sido descontado el concepto "ISR ART. 96" de su pensión, demostrando así el acto de aplicación de la norma reclamada.
- 559/2019
El artículo 303 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no exige mayores requisitos que el diverso 185 de la Ley relativa, para efectos de la devolución del saldo a favor del contribuyente, en tratándose de depósitos en cuentas especiales para el ahorro.
- Registro digital 28462
La exigencia de que los pagos por honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios se realicen mediante medios electrónicos o cheque nominativo para ser deducibles, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria ni el de seguridad jurídica.
- Registro digital 27848
El artículo 151, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que establece los requisitos para deducir pagos por honorarios médicos, dentales y gastos hospitalarios mediante medios electrónicos o financieros, no transgrede los principios de proporcionalidad tributaria, seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad, ni el derecho a la salud, al ser una medida necesaria y proporcional para la fiscalizació
- 1225/2017
Las disposiciones fiscales relativas a la inscripción en el RFC y la verificación de datos de cuentahabientes y socios por parte de entidades financieras y SOCAP’S, así como las relativas a planes personales de retiro, son aplicables a partir del tercer trimestre de 2014.
- 1066/2017
LÍMITE DE DEDUCCIONES POR GASTOS PERSONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS ARGUMENTA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 1°, 4°, 16, 17 Y 31 FRACCIÓN IV CONSTITUCIONAL JOVT/izso
- 304/2015
AMPARO CONTRA NORMAS GENERALES LEY DEL IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL ONCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE, RECLAMADO CON MOTIVO DEL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE DICHO PRECEPTO EN SU PERJUICIO, CONSISTENTE EN LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRE
- 991/2014
AMPARO CONTRA LEYES FISCALES LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO 79, FRACCIÓN X, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013 (NO TIENEN EL CARÁCTER DE CONTRIBUYENTES LAS SOCIEDADES O ASOCIACIONES DE CARÁCTER CIVIL, ASÍ COMO LAS INSTITUCIONES CREADAS POR DECRETO PRESIDENCIAL O POR LEY, CUYO EFECTO SEA LA ENSEÑANZA) ARGUMENTA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL A
- 1124/2015
La Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer en su artículo 79, fracción X, la obligación de las donatarias autorizadas de informar sobre diversos cambios o situaciones, no viola las garantías de igualdad y no discriminación.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 22 del CFF (14 resoluciones en común)
- Artículo 152 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 18 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 27 del CFF (4 resoluciones en común)
- Artículo 29 del CFF (4 resoluciones en común)
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