Artículo 75 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 75 del CFF y las 74 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:
a) Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.
b) Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones inexistentes.
b) Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.
f) Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
h) Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VI. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.
VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.
Resoluciones que aplican el artículo 75 del CFF
Las 30 más recientes de 74. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 6609/26-17-03-3
La fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades fiscales, en cuanto a su aspecto formal, se traduce en explicar, justificar, posibilitar la defensa y comunicar la decisión, citando la norma habilitadora y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado.
- 2977/25-01-02-4
La determinación de créditos fiscales por concepto de cuotas obrero-patronales y la multa impuesta, se encuentran debidamente fundadas y motivadas cuando la autoridad señala los preceptos legales aplicables, los hechos que sustentan la determinación, y el procedimiento aritmético seguido, aun cuando no se desglosen todas las operaciones matemáticas, siempre que los elementos proporcionados permitan al contribuyente v
LSS art. 106LSS art. 106 fr. ILSS art. 106 fr. IILSS art. Décimo Noveno TransitorioCFF art. 38 fr. IV - 4394/25-EAR-01-7
La imposición de la multa mínima prevista en la ley no requiere una motivación exhaustiva sobre la gravedad de la infracción o la capacidad económica del infractor, pues basta la acreditación de la conducta infractora y la adecuación del precepto legal que la sanciona.
- 164/26-08-01-7
La facultad del Servicio de Administración Tributaria para abstenerse de determinar contribuciones y sanciones, cuando el monto de los créditos fiscales no exceda de 3,500 UDIS, es una facultad reglada y no discrecional, por lo que debe ejercerse si se cumplen los requisitos establecidos.
LFPA art. 58-13LFPA art. 58-1LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52 - 309/25-24-01-6
La Ley Federal de Procedimiento Administrativo es de carácter adjetivo y regula el procedimiento para la imposición de sanciones, mientras que la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita es sustantiva y establece las obligaciones y las sanciones por su incumplimiento, por lo que la fundamentación de las multas en esta última es suficiente y no requiere la cita
LFPA art. 58-12LOFTA art. 3LOFTA art. 28LOFTA art. 29LOFTA art. 30 - 510/26-25-01-9
La facultad de abstenerse de determinar contribuciones y sanciones por créditos fiscales que no excedan de 3,500 UDIS es reglada y no discrecional, debiendo la autoridad emitir un apercibimiento por escrito si se cumplen los requisitos.
LFPA art. 58-12LFPA art. 58-13LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 2761/17-01-02-5
La multa impuesta por una autoridad fiscal debe estar debidamente fundada y motivada, explicando las razones específicas para su cuantificación, especialmente cuando excede el mínimo legal, para garantizar la proporcionalidad y la defensa del gobernado.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-12LFPA art. 58-13 - 469/18-01-02-2
La notificación de una resolución administrativa surte efectos hasta el día hábil siguiente a aquel en que se realizó, por lo que si la autoridad la efectúa el último día del plazo legalmente establecido, pero sus efectos se actualizan al día siguiente, se considera que la notificación se realizó fuera de dicho plazo.
- 1410/19-01-02-8
El agente aduanal no es responsable por inexactitud o falsedad en datos proporcionados por el importador si esta no es apreciable a simple vista y requiere análisis técnico para su detección, actualizándose la excluyente de responsabilidad prevista en el artículo 54, fracción I, de la Ley Aduanera.
LOTFJA art. 36LOTFJA art. 31LOTFJA art. 2LOTFJA art. 58-13LFPA art. 58-2 - 982/19-14-01-5
La imposición de una multa mínima por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, basada en el análisis de sus bases de datos y movimientos afiliatorios, no requiere la notificación previa de un acta de visita o la realización de un procedimiento fiscalizador formal, siempre que se funde y motive adecuadamente en la ley aplicable.
LFPA art. 50LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46LFPA art. 47 - 1772/25-21-01-8
La fundamentación y motivación de las multas fiscales se considera adecuada cuando la autoridad cita los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas que justifican su imposición, aun cuando se aplique la multa mínima, sin necesidad de detallar atenuantes.
- 24410/24-17-10-9
La presentación de una declaración complementaria, aun cuando la autoridad fiscal haya iniciado facultades de comprobación, actualiza el supuesto de cumplimiento espontáneo si el pago se realiza dentro de la vigencia de la línea de captura generada para tal efecto, pues ello denota la intención del contribuyente de corregir su situación fiscal y cumplir con su obligación.
- 817/25-19-01-4
La actualización de las multas fiscales es una facultad que corresponde a las autoridades fiscales federales, la cual puede ser ejercida por las autoridades estatales en virtud de los convenios de colaboración administrativa en materia fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, siempre que se cumplan los requisitos legales y se cite la normativa aplicable.
- 60/25-11-01-8
La determinación de un crédito fiscal por omisión en el entero de retenciones de ISR por salarios es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera adecuadamente las pruebas y argumentos del contribuyente sobre pagos anticipados o pagos de lo indebido, y cuando no aplica correctamente las disposiciones sobre multas y sus reducciones.
- 402/19-01-02-5
La nulidad de una resolución o acto derivado del ejercicio de facultades discrecionales, cuando se decreta por vicios de forma, debe ser para efectos, permitiendo a la autoridad decidir si emite una nueva resolución o no, sin que pueda ser obligada a ello.
- 699/22-19-01-9
La Sala Regional determina que los requerimientos de obligaciones fiscales, al ser actos de molestia que causan un perjuicio inminente y directo al contribuyente, son impugnables por sus propios vicios, y la omisión de impugnarlos en tiempo, aun cuando se controvierta la multa derivada, genera la preclusión del derecho a su análisis.
- 595/26-13-02-7
La presentación de declaraciones fiscales a requerimiento de autoridad, cuando estas ya fueron presentadas con anterioridad a dicho requerimiento, no actualiza la infracción prevista en el artículo 81, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, al no cumplirse el supuesto normativo de la conducta infractora.
- 2330/26-17-09-7
La nulidad lisa y llana de la resolución determinante de un crédito fiscal procede cuando la autoridad aduanera excede el plazo legal para concluir el reconocimiento aduanero sin justificación, o cuando viola el principio de inmediatez al no levantar el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera en el momento en que detecta las irregularidades.
LFPA art. 58-13LOJTFA art. 3LOJTFA art. 29LOJTFA art. 30LOJTFA art. 31 - 677/25-19-01-8
La imposición de multas por el incumplimiento de obligaciones fiscales, aun cuando estas se subsanen con posterioridad a un requerimiento de la autoridad fiscal, es procedente, ya que la figura de la espontaneidad prevista en el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación no opera cuando el contribuyente corrige su omisión después de que ha mediado un requerimiento o gestión notificada por las autoridades fiscales
- 2396/23-11-02-3-OT
El juicio de nulidad queda sin materia cuando la autoridad fiscal emite una respuesta expresa a la solicitud de reducción de multas, aun cuando esta sea desfavorable al contribuyente, pues se cumple la finalidad de obligar a la autoridad a pronunciarse sobre la petición.
- 1689/25-25-01-1
La fundamentación y motivación de los actos administrativos deben expresar con precisión el precepto legal aplicable y las circunstancias especiales que justifiquen su emisión, garantizando la adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
- 7733/25-17-12-5
El pago extemporáneo de contribuciones, aun cuando se realice mediante declaración complementaria, no se considera espontáneo si ocurre después de que la autoridad fiscal ha iniciado sus facultades de comprobación o ha notificado un requerimiento, lo que actualiza la procedencia de las multas correspondientes.
- 24410/24-17-10-9
El sobreseimiento de un juicio de nulidad procede si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución impugnada y con ello se satisface la pretensión del demandante, aun cuando la revocación se deba a un error del sistema institucional de la autoridad.
LFPA art. 47LFPA art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 46 - 1855/25-17-03-3
La ilegalidad en la orden de visita domiciliaria, al señalar un periodo de revisión que excede la fecha de su emisión, no es invalidante si no genera perjuicio al contribuyente y este no demuestra haber aportado la documentación correspondiente al periodo que sí estaba obligado a exhibir.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 47LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28 - 1250/22-19-01-2
La Delegación de Hacienda de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, sí cuenta con la competencia material y territorial para emitir multas por infracciones fiscales federales, al estar facultada por el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y la normativa local aplicable.
- 652/25-19-01-3
La ilegalidad de la notificación de un acto administrativo no es un argumento que pueda prosperar para declarar la nulidad del acto principal, sino únicamente para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 51LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2 - 887/25-02-01-2/973/25-S2-06-01
La indebida fundamentación de la competencia de las autoridades aduaneras en el acta de inicio de procedimiento administrativo, en el dictamen de clasificación arancelaria y en la resolución determinante de crédito fiscal, genera la nulidad lisa y llana de dichos actos, al vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica.
- 132/2025
Se propone conceder el amparo solicitado por la quejosa, en virtud de que, atendiendo a la literalidad de la ley, el pago de lo indebido es procedente, entre otros supuestos, cuando el pago se hubiera efectuado en cumplimiento de un acto de autoridad, derecho que nace cuando ese acto hubiera quedado insubsistente. De manera que si en el caso, la parte actora promovió demanda administrativa (número de juicio 211/20
- 591/25-19-01-3
La fundamentación de la competencia de una autoridad fiscal para emitir una multa, aunque contenga un error mecanográfico en la denominación de la secretaría federal suscriptora de los convenios de coordinación fiscal, es válida si del contexto de la resolución impugnada se desprende la correcta identificación de dichos convenios y las facultades delegadas.
- 1888/21-19-01-3
La nulidad de una resolución administrativa por falta de fundamentación en la competencia material de la autoridad se actualiza cuando los preceptos legales invocados para imponer una sanción corresponden a las facultades de un subadministrador y no a las del administrador que emitió el acto.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 76 del CFF (31 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (20 resoluciones en común)
- Artículo 81 del CFF (20 resoluciones en común)
- Artículo 82 del CFF (19 resoluciones en común)
- Artículo 73 del CFF (14 resoluciones en común)
- Artículo 77 del CFF (14 resoluciones en común)
Más de esta ley
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