Artículo 96 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 96 de la LISR y las 53 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
Artículo 96-Bis. Las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el impuesto conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
IV. El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
V. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.
El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Artículo adicionado DOF 09-12-2019
Resoluciones que aplican el artículo 96 de la LISR
Las 30 más recientes de 53. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 34/25-24-01-6
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales en los actos de molestia, como la orden de visita domiciliaria y la resolución determinante de crédito fiscal, debe ser exhaustiva y precisa, citando los preceptos legales que otorgan las facultades ejercidas, así como aquellos que fundamentan la existencia y competencia material de la autoridad.
- 456/24-17-11-7
La omisión de la autoridad de valorar pruebas ofrecidas en el recurso de revocación, que son relevantes para desvirtuar la causación de contribuciones, genera la ilegalidad de la resolución que confirma el crédito fiscal.
- 2231/23-25-01-7
La presentación extemporánea de una declaración fiscal, aun cuando sea posterior a la notificación de una resolución que impone una multa por la omisión, no constituye cumplimiento espontáneo si no se realiza antes de que la autoridad fiscal tenga conocimiento del incumplimiento.
- 1136/25-25-01-1
La presentación de un escrito de orientación fuera del plazo legal para cumplir con obligaciones fiscales no exime al contribuyente de la sanción impuesta por su incumplimiento, máxime si no se acreditan las inconsistencias alegadas ni se demuestra haber intentado subsanarlas.
- 793/25-18-01-1
La autoridad fiscal está facultada para requerir la exhibición de la contabilidad y la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, pero no puede exigir que esta se presente con integraciones o formalidades específicas no previstas en la ley.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTF art. 3LOTF art. 28LOTF art. 29 - 690/25-25-01-4
La nulidad de una resolución que impone multas por no presentar declaraciones a través de medios electrónicos se actualiza cuando la autoridad no acredita la existencia de un requerimiento previo o de alguna otra gestión tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales antes de que el contribuyente presente espontáneamente las declaraciones omitidas.
- 60/25-11-01-8
La determinación de un crédito fiscal por omisión en el entero de retenciones de ISR por salarios es ilegal cuando la autoridad fiscal no considera adecuadamente las pruebas y argumentos del contribuyente sobre pagos anticipados o pagos de lo indebido, y cuando no aplica correctamente las disposiciones sobre multas y sus reducciones.
- 2262/25-25-01-1
La imposición de multas por no presentar declaraciones fiscales de manera electrónica, cuando la ley así lo exige, es legal si se fundamenta en los artículos 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, y no se actualiza el supuesto de cumplimiento espontáneo si las declaraciones se presentan después de la notificación de la resolución que impone las multas.
- 356/26-25-01-4
La presentación extemporánea de declaraciones fiscales, aun cuando se realice después de la notificación de una resolución que impone multas por dicha omisión, no constituye cumplimiento espontáneo y, por ende, no exime al contribuyente de la sanción impuesta.
- 46/26-25-01-7
La imposición de multas por parte de autoridades fiscales estatales, en ejercicio de facultades delegadas por la Federación mediante convenio de colaboración, se considera debidamente fundamentada en cuanto a la competencia, siempre que se citen las cláusulas del convenio y las disposiciones locales que habilitan a la autoridad para actuar en materia de ingresos federales y para sancionar infracciones al Código Fisca
- 833/22-19-01-9
La Sala Regional de Chiapas determinó que la Delegación de Hacienda en Tapachula sí fundó debidamente su competencia para imponer una multa por omitir la presentación de declaraciones, al citar los preceptos legales que otorgan las facultades necesarias para sancionar la infracción, cumpliendo así con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por la Constitución y el Código Fiscal de la Federación.
- Registro digital 33942
La obligación del patrón de retener el Impuesto Sobre la Renta sobre las prestaciones derivadas de la relación laboral o su terminación, es una carga fiscal que debe cumplirse independientemente de que la autoridad laboral la precise expresamente en el laudo o sentencia, pues su omisión no genera la nulidad de la resolución ni deja en estado de indefensión al trabajador, quien conserva el derecho de reclamar ante la
- 1343/25-13-02-5
La autoridad fiscalizadora, al ejercer sus facultades de comprobación, debe fundar y motivar sus requerimientos de información y documentación, precisando la contribución y el periodo a revisar, para garantizar la seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJ art. 3LOTFJ art. 28LOTFJ art. 31 - 2631/25-25-01-1
La nulidad lisa y llana de una resolución que impone multas por omisión de declaraciones procede cuando la autoridad fiscal no acredita la falta de presentación de dichas declaraciones y el contribuyente exhibe los acuses de recibo correspondientes.
- 650/23-25-01-8
La notificación por estrados de actos administrativos fiscales es ilegal cuando la autoridad no acredita fehacientemente que el contribuyente se encuentra en el supuesto de "no localizable", sino únicamente que no fue encontrado en el domicilio en un momento determinado.
- PR.P.T.CS. 1 L (12a.)
La figura del patrón, al asumir funciones propias de la autoridad tributaria en el cálculo, retención, entero y administración del impuesto sobre la renta, genera una responsabilidad solidaria frente a la administración tributaria.
- 6127/23-06-02-1
La confirmación de un crédito fiscal es ilegal cuando la autoridad fiscalizadora se limita a transcribir argumentos de la resolución determinante, omite valorar pruebas aportadas por el contribuyente y aplica indebidamente el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación al considerar inexistentes operaciones amparadas en constancias de retención.
- 1931/25-25-01-2
La competencia material y territorial de las autoridades fiscales para imponer multas, derivada de convenios de colaboración administrativa en materia fiscal federal, se acredita con la debida fundamentación en las cláusulas del convenio, la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y el Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas, sin que sea necesario citar expresamente el numeral que confiere la fa
- 2415/25-25-01-8
La facultad de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal para emitir resoluciones sancionatorias en materia fiscal federal se encuentra debidamente fundada en el convenio de colaboración administrativa y en la normativa local, aun cuando actúe como autoridad federal.
- 2480/25-01-01-7
La imposibilidad de cumplir con obligaciones fiscales debido al bloqueo de la e.firma por parte de la autoridad, ante la falta de medios alternos de cumplimiento, constituye fuerza mayor que exime al contribuyente de la imposición de multas.
- 670/24-24-01-6
La Sala Regional en Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la autoridad fiscal fundó debidamente su competencia territorial, de grado y materia al emitir la resolución impugnada, al citar los preceptos legales que otorgan las facultades necesarias para la revisión electrónica y la determinación del crédito fiscal, desvirtuando la alegada indefensión de la contribuyente.
LFPA art. 58-12LFPA art. 49LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LFPA art. 3 - 2563/25-25-01-4
La nulidad de una resolución que impone multas por omisión de declaraciones fiscales procede si el contribuyente cumple espontáneamente con sus obligaciones antes de la notificación de dicha resolución, actualizando la hipótesis de cumplimiento espontáneo prevista en el artículo 73, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
- 16376/24-17-07-5
La nulidad de una resolución que confirma la improcedencia de una constancia de residencia fiscal se decreta cuando la autoridad fiscal, al emitir la resolución recurrida, incurre en una apreciación equivocada de los hechos, al considerar fictamente que el contribuyente no cumplió con un requisito, cuando previamente había determinado que sí lo había hecho, y además, omite señalar otros incumplimientos que pudieran e
- 0094-2022-02-C-28-01-03-01-L
El acreditamiento del impuesto sobre la renta retenido, como pago provisional, no puede ser negado al contribuyente por el hecho de que el retenedor no haya enterado dichas cantidades al fisco, ya que dicha obligación recae exclusivamente en el retenedor.
- 53/25-ERF-01-8
La Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determinó que, si bien las personas físicas que obtienen ingresos por salarios y asimilados no están obligadas a llevar contabilidad formal, sí tienen el deber de conservar toda la documentación e información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluyendo aquella que acredite el origen de sus ingresos, conforme a lo
- 0153-2023-02-C-28-01-01-03-L
La negativa de una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta no puede sustentarse en la omisión del retenedor de enterar el impuesto al fisco, pues dicha obligación es ajena al contribuyente y no puede afectarle.
- 63/24-ERF-01-8
La Sala Especializada en materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la autoridad fiscal no puede aplicar retroactivamente el procedimiento del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación para desvirtuar operaciones realizadas con anterioridad a la publicación de un contribuyente en la lista definitiva de empresas que presuntamente simularon o
- 1468/25-02-01-8
La multa impuesta por la omisión de presentar declaraciones fiscales por medios electrónicos debe fundarse en el inciso "d)" de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, y no en los incisos "a)" o "b)" del mismo precepto, en virtud del principio de tipicidad que exige la exacta aplicación de la ley a la conducta infractora.
LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 58-13LO TFJA art. 29 - 16/25-ERF-01-7
La Sala determina que el hecho de que los proveedores no sean localizables en su domicilio fiscal, por sí solo, no invalida los comprobantes fiscales emitidos, ni exime al contribuyente de la carga de probar la materialidad de las operaciones y la indispensabilidad de los bienes o servicios adquiridos para su objeto social.
- 4803/2025
El artículo 171 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al regular la exención del pago del ISR por pensiones cubiertas en un solo pago hasta noventa veces el salario mínimo, no contraviene el artículo 93, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues la ley permite al reglamento establecer procedimientos de cálculo específicos para diversas percepciones.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 99 de la LISR (25 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 81 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 94 de la LISR (16 resoluciones en común)
- Artículo 82 del CFF (15 resoluciones en común)
- Artículo 73 del CFF (12 resoluciones en común)
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