Artículo 56 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 56 del CFF y las 19 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate, indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra clase.
VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
VII. Para efectos del artículo 55, fracción VII de este Código:
a) Tratándose de gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz:
1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 15 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de mangueras igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 9 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 6 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 50,000 litros.
b) Tratándose de distribución de gas licuado de petróleo:
1. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 30 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
2. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o mayor a 9 pero menor de 24, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 24 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
3. Cuando las instalaciones se ubiquen en zonas metropolitanas y cuenten con un número de ductos de descarga igual o menor a 8, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 18 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
4. Cuando las instalaciones se ubiquen fuera de zonas metropolitanas, para determinar los ingresos, valor de actos o litros enajenados en un mes de cada instalación, se multiplicará por 12 la capacidad de los tanques. Para tales efectos se considerará que la capacidad del tanque es de 80,000 litros.
c) Para determinar el ingreso o valor de actos, se considerará que el precio de enajenación por litro de los petrolíferos es el promedio ponderado mensual correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, publicado por la Comisión Reguladora de Energía aplicable al periodo revisado.
En el caso de que no exista la publicación a que se refiere el párrafo anterior, se tomará el último precio de enajenación por litro de los hidrocarburos o petrolíferos publicado por la Comisión Reguladora de Energía correspondiente a la entidad donde se ubique cada instalación, aplicable al mes revisado.
Para la aplicación de esta fracción se considerarán las zonas metropolitanas y su clasificación de conformidad con el Sistema Urbano Nacional elaborado por la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y el Consejo Nacional de Población.
Lo dispuesto en esta fracción se aplicará salvo que los contribuyentes comprueben los litros enajenados y el precio de enajenación, por cada tipo de hidrocarburo o petrolífero, con un dictamen pericial donde se detallen los litros vendidos asociados a los registros de volumen que provengan de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y a los registros contables correspondientes. El Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter general, establecer condiciones y requisitos para la obtención del dictamen a que se refiere este párrafo, con base en el cual estén en posibilidad de desvirtuar la presunción.
Para los efectos de esta fracción se entenderá por instalación a la estación de servicio, bodega de expendio, planta de distribución, o a cualquier otra ubicación en la que se encuentren los tanques.
Fracción adicionada DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 56 del CFF
- 4041/15-01-02-8
El Director de Auditoría Fiscal del Estado de Baja California es competente para requerir información y documentación, incluyendo estados de cuenta bancarios, en el ejercicio de facultades de comprobación, al amparo del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal y la legislación local aplicable.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOFTA art. 14LOFTA art. 38LFPA art. 8 - 572/2025
La nulidad de un aviso de cobro por ajuste a la facturación de energía eléctrica procede cuando la revisión que le dio origen no cumple con las formalidades establecidas en el contrato de adhesión y la normativa aplicable, como la identificación del personal, la entrega de avisos y actas, y la presencia de testigos.
- 1391/25-04-01-8
La imposición de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estas deben presentarse por medios electrónicos, debe fundarse en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, y no en el inciso b) de la misma fracción, pues la aplicación de una norma incorrecta contraviene el principio de tipicidad en materia de sanciones administrativas.
- 1169/24-08-01-6
La notificación electrónica por buzón tributario es legalmente válida si se cumplen los requisitos formales establecidos en el Código Fiscal de la Federación y la jurisprudencia aplicable, aun cuando el contribuyente no consulte el aviso electrónico, siempre que se acredite el envío del aviso y la generación de la constancia de notificación.
- 1187/24-17-11-6
La determinación presuntiva de ingresos y valor de actos o actividades, así como el rechazo de deducciones, deben fundarse y motivarse exhaustivamente, analizando cada prueba ofrecida por el contribuyente y explicando las razones jurídicas y fácticas de la decisión.
- 20897/24-17-09-6
La fundamentación y motivación de los actos de autoridad deben ser reales, ciertas y revestir fuerza legal, de modo que exista adecuación entre los motivos invocados y las normas aplicables, para evitar la emisión de actos arbitrarios.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJA art. 3LOTFJA art. 28LOTFJA art. 29 - 76/25-ERF-01-3
La materialidad de las operaciones no es un requisito para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos basada en depósitos bancarios, conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 4883/24-17-14-3
La notificación de una resolución emitida en cumplimiento a un recurso de revocación, realizada por estrados, surte efectos de notificación en forma si el contribuyente reconoce tener conocimiento de la misma en su demanda, aun cuando la notificación por estrados pudiera ser ilegal.
- 3533/23-17-08-9
La falta de soporte documental idóneo para los registros contables de depósitos bancarios actualiza la presunción de ingresos establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, al no desvirtuarse la estimativa indirecta de ingresos realizada por la autoridad fiscal.
- 118/25-ERF-01-8
La presunción de ingresos por depósitos bancarios, establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el contribuyente demuestre la materialidad de las operaciones que dieron origen a dichos depósitos, no bastando la simple declaración anual si no se acredita la sustancia económica de las operaciones.
- 5926/14-06-01-7/1959/16-S2-10-04
La Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es competente para conocer de juicios con características especiales, como aquellos cuya cuantía exceda de cinco mil veces el salario mínimo general del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, elevado al año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada, en ejercicio de su facultad de atracción.
- 573/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 573/2023, determinó que la regulación de los controles volumétricos en el sector energético, incluyendo las especificaciones técnicas de equipos y programas, así como los certificados correspondientes, es una materia reservada a la ley y no puede ser delegada a la autoridad fiscal mediante reglas de carácter general o resoluciones m
- 363/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 363/2023, determinó que las disposiciones de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2022, así como su Anexo 1-A, que establecen obligaciones en materia de controles volumétricos para hidrocarburos y petrolíferos, son inconstitucionales por invadir la esfera de competencia del Poder Legislativo.
- Registro digital 25132
La determinación presuntiva de ingresos, derivada de depósitos bancarios no registrados en contabilidad, obliga a la autoridad fiscal a calcular también presuntivamente la utilidad fiscal, aplicando los coeficientes establecidos en el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues dicho precepto contiene una facultad reglada y no discrecional.
- VII.1o.A.T.56 A
Las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, tratándose de la revisión de los estados financieros dictaminados por contador público autorizado, se inician con el primer acto de requerimiento de información o documentación que se notifique al contribuyente, y no con el diverso requerimiento que se efectúe al contador público.
- 905
La compensación y la prescripción son medios de extinción de obligaciones distintos, con naturaleza y requisitos propios, aunque ambos produzcan el efecto de extinguir deudas.
- III.2o.A.10 A
La facultad de la autoridad para realizar una determinación presuntiva de la utilidad fiscal, valor de actos, actividades o activos, no es discrecional, sino excepcional y debe ser notificada al contribuyente para garantizar su derecho de audiencia y defensa.
- I.3o.A. 582 A
La orden de visita domiciliaria se considera debidamente fundada si cita el artículo 42, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, aun cuando cite otros artículos que regulan el desarrollo de la visita, pues la precisión de incisos o fracciones de estos últimos es imposible al momento de emitir la orden.
- Registro digital 805598
La compensación y la prescripción son medios de extinción de obligaciones distintos, con elementos y naturaleza propios, aunque ambos produzcan el efecto de extinguir deudas.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 55 del CFF (17 resoluciones en común)
- Artículo 59 del CFF (10 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 28 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 57 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (5 resoluciones en común)
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