Artículo 20 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 20 del CFF y las 40 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes siguiente al que corresponda.
Para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.
Cuando las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en su defecto cuando se pague.
Para determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del presente artículo.
La equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Se aceptará como medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,761,230.00, así como las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $473,350.00, efectuarán el pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco, siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de crédito, en forma electrónica.
Cantidades del párrafo actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 05-01-2022. Compiladas DOF 27-12-2022.
Actualizadas DOF 29-12-2023. Compiladas DOF 30-12-2024, 28-12-2025 Los pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios en el siguiente orden:
I. Gastos de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
Cuando el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y aprovechamientos.
Para el caso de las tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago de comisiones a cargo del fisco federal.
El Servicio de Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación, mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos de recaudación.
Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.
V. El Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación el valor, en moneda nacional, de la unidad de inversión, para cada día del mes. A más tardar el día 10 de cada mes el Banco de México deberá publicar el valor de la unidad de inversión correspondiente a los días 11 a 25 de dicho mes y a más tardar el día 25 de cada mes publicará el valor correspondiente a los días 26 de ese mes al 10 del mes inmediato siguiente.
El valor de la unidad de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
d = Día del que se desea conocer el valor de la UDI.
m = Mes del año a que corresponda d.
UDI = Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m.
d,m UDI = Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d del mes m.
d-1,m * = Operador de multiplicación.
= Raíz enésima.
1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 11 al 25 del mes m se utiliza:
n = 15 INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato q anterior al mes m.
INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato q-1 anterior al mes m.
2. Para obtener el valor de la UDI para los días del 26 de cada mes al 10 del mes inmediato siguiente, se utiliza la siguiente formulación:
2.1. Para determinar el valor de la UDI para los días del 26 al último día del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente.
INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m.
q INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes inmediato q-1 anterior al mes m.
2.2. Para determinar el valor de la UDI para los días del 1 al 10 del mes m se utiliza:
n = Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al mes m y hasta el día 10 del mes m.
INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes inmediato q anterior al mes m.
INPC = Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes antepasado al q-1 mes m.
Resoluciones que aplican el artículo 20 del CFF
Las 30 más recientes de 40. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 802/19-14-01-5
La fundamentación de la competencia territorial, material y de grado de las autoridades fiscales se considera debidamente satisfecha cuando se citan los preceptos legales aplicables y se exponen las razones que justifican su actuación, sin que sea necesario un detalle exhaustivo si la ley no lo exige o si se aplican las multas mínimas.
- 1772/25-21-01-8
La fundamentación y motivación de las multas fiscales se considera adecuada cuando la autoridad cita los preceptos legales aplicables y las circunstancias fácticas que justifican su imposición, aun cuando se aplique la multa mínima, sin necesidad de detallar atenuantes.
- 61/26-14-01-8
La caducidad de tres años para reclamar fianzas no fiscales, prevista en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, es aplicable al procedimiento de requerimiento de pago o ejecución de dichas fianzas, aun cuando este se tramite conforme al diverso artículo 282 de la misma ley.
LFPA art. 22LFPA art. 52LFPA art. 58-13LFPA art. 15LFPA art. 46 - 0056-2023-02-C-25-01-01-02-L
La confirmativa ficta se configura cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo legalmente establecido, lo que genera la nulidad de la resolución expresa emitida posteriormente.
- Registro digital 33973
El cobro de derechos por la expedición de copias certificadas de documentos debe ser proporcional al costo que para el Estado representa la prestación del servicio, sin que persiga fines de lucro, y debe ser equitativo para todos los que reciban el mismo servicio, pues de lo contrario se vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Feder
CPEUM art. 31CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 6CPEUM art. 1 - 4659/25-03-01-2
La notificación de actos administrativos es legalmente válida cuando se realiza directamente con el destinatario, aun cuando existan omisiones formales, siempre que se cumpla el objetivo de dar a conocer el acto. La ausencia de firma autógrafa en una resolución la vuelve inexistente jurídicamente, y la autoridad tiene la carga de probar su autenticidad si la niega.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LFPA art. 15 - 231/25-08-01-3
La notificación por estrados de actos administrativos es ilegal cuando la autoridad no realiza las gestiones necesarias para cerciorarse de la no localización del contribuyente en su domicilio fiscal, limitándose a obtener información de terceros que indique que el local abre en un horario posterior.
- 1139/25-08-01-6
La tipicidad en el derecho administrativo sancionador exige que las conductas infractoras y las sanciones correspondientes se adecúen exactamente a las hipótesis normativas previamente establecidas, sin que sea lícito ampliarlas por analogía o mayoría de razón.
- 24399/24-17-05-2
Las resoluciones fiscales gozan de presunción de legalidad, por lo que corresponde al actor desvirtuarlas.
- 1391/25-04-01-8
La imposición de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales, cuando estas deben presentarse por medios electrónicos, debe fundarse en el inciso d) de la fracción I del artículo 82 del Código Fiscal de la Federación, y no en el inciso b) de la misma fracción, pues la aplicación de una norma incorrecta contraviene el principio de tipicidad en materia de sanciones administrativas.
- 2905/25-01-01-7
La imposibilidad de cumplir con obligaciones fiscales debido al bloqueo de la e.firma por parte de la autoridad, ante la negativa de desbloqueo, constituye fuerza mayor que exime al contribuyente de la imposición de multas.
- 1212/25-05-02-3
La nulidad de las multas fiscales impuestas por la presentación extemporánea de declaraciones, cuando la autoridad fundamenta la sanción en un precepto distinto al aplicable para las declaraciones presentadas por medios electrónicos, actualiza la causa de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
LFPC art. 58-1LFPC art. 58-2LFPC art. 58-13LFPC art. 15LFPC art. 50 - Registro digital 33863
El cobro de derechos por el servicio de alumbrado público que se basa en el consumo de energía eléctrica es inconstitucional, pues invade la competencia federal exclusiva para gravar dicho consumo, y las normas que sancionan expresiones altisonantes o escándalos en lugares públicos son inconstitucionales por su ambigüedad e indeterminación, violando la seguridad jurídica.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 31CPEUM art. 73CPEUM art. 115 - 21200/25-17-11-7
La fundamentación de la competencia de las autoridades fiscales, tanto material como territorial, es un requisito esencial del acto de autoridad, cuya inobservancia genera la nulidad del mismo.
- 2406/25-07-02-1
La actualización de multas fiscales es ilegal cuando el procedimiento para el cálculo de los índices nacionales de precios al consumidor no se publica en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo legalmente establecido.
- 15837/23-17-05-2
El sobreseimiento de un juicio contencioso administrativo respecto a una resolución que determinó un crédito fiscal es procedente cuando dicha resolución ya fue materia de una sentencia previa dictada por el mismo tribunal, aun cuando las violaciones alegadas sean diversas, siempre que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 46LFPA art. 47LFPA art. 49 - Registro digital 33723
La Comisión Estatal de Servicios Públicos de Mexicali, al realizar el corte o suspensión del suministro de agua potable, actúa como autoridad para efectos del juicio de amparo, pues dicho acto se realiza en ejercicio de facultades de derecho público, de manera unilateral y coercitiva, y no deriva de una relación contractual de coordinación voluntaria con el particular.
CPEUM art. 4CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 115CPEUM art. 107 - 839/25-25-01-5
La imposición de multas por no presentar declaraciones de pago provisional mensual del ISR y definitivo del IVA, a través de medios electrónicos, es legalmente válida cuando la autoridad fiscal funda y motiva adecuadamente la resolución, citando las disposiciones legales que establecen la obligación, la infracción y la sanción, y el contribuyente no demuestra el cumplimiento espontáneo posterior a la notificación de
LO TFJA art. 31LO TFJA art. 36LO TFJA art. 59LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13 - 167/25-24-01-1
La resolución que hace efectivo el apercibimiento de un oficio previo, al no encontrarse firme el adeudo principal, no surte efectos, pues la pretensión del contribuyente es que los pagos realizados se apliquen al adeudo principal y no a los accesorios, lo cual sí le causa una afectación en su esfera jurídica y debe ser analizado en el fondo del asunto.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 46 - 13045/25-17-02-4
La multa impuesta por el Servicio de Administración Tributaria es nula por indebida fundamentación y motivación, al sancionar una sola conducta con base en dos hipótesis distintas del artículo 85, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, y no acreditarse la omisión total requerida para actualizar la infracción.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 31LO TFJA art. 32LO TFJA art. 33LO TFJA art. 36 - Registro digital 33126
La reforma al artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, al permitir la compensación de saldos a favor contra contribuciones omitidas únicamente a los contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, no viola los principios de igualdad, equidad tributaria, seguridad jurídica, propiedad ni confianza legítima.
- 508/23-22-01-4
La inmovilización de cuentas bancarias por parte de la autoridad fiscal es legal cuando se fundamenta en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin que sea necesario justificar la competencia por grado, siempre que se acredite la competencia por materia y territorio.
- Registro digital 32350
La inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad de un precepto legal, por falta de idoneidad del parámetro de comparación o por no requerir un escrutinio estricto, impide el análisis de fondo de la violación a los principios de igualdad, equidad tributaria y razonabilidad legislativa.
- 311/2022
Es inoperante el noveno concepto de violación (octavo) en el que la impetrante pretende plantear la inconstitucionalidad de los artículos 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, 1-B y 5, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Al no haberlo planteado desde la primera demanda de amparo, precluyó su derecho, toda vez que dichos preceptos forman parte del fundamento de la resolución origin
- 85/2023
La imposibilidad jurídica de que una sentencia de amparo produzca efectos restitutorios actualiza la causal de improcedencia prevista en la Ley de Amparo, lo que conduce al sobreseimiento del juicio.
- 358/2023
El juicio de amparo es improcedente contra el artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, al ser una norma heteroaplicativa que requiere un acto de aplicación concreto para afectar la esfera jurídica del gobernado, y la quejosa no acreditó dicho acto de aplicación en su perjuicio.
- 413/2022
La compensación civil es un medio de pago del Impuesto al Valor Agregado, y su validez para acreditar el impuesto o solicitar su devolución no está prohibida por la ley, siempre que se demuestre el pago efectivo del mismo.
- (X Región)4o.1 A (11a.)
El Impuesto al Valor Agregado trasladado entre particulares mediante compensación es acreditable y se considera efectivamente pagado si se demuestra su desglose en facturas, ya que la ley no prohíbe esta forma de extinción de obligaciones para el pago del tributo.
- 3953/2022
- Registro digital 30986
El otorgamiento de la suspensión provisional o definitiva contra el corte del servicio de suministro de agua potable para uso doméstico, cuando se pretenda la restitución no restringida del mismo, debe condicionarse a que el quejoso garantice el pago de los adeudos correspondientes, salvo que acredite fehacientemente encontrarse en situación de marginación o vulnerabilidad económica que le impida realizar dicho pago.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 38 del CFF (9 resoluciones en común)
- Artículo 17-A del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 81 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 82 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 42 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (6 resoluciones en común)
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