Artículo 145 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 145 del CFF y las 100 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.
c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios.
Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.
III. El embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios, indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado.
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del plazo de tres días.
La autoridad fiscal deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el inciso
f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
Las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal, según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través del buzón tributario.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
VI. Con excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su segundo párrafo.
El contribuyente que actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 141 de este Código, a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
Resoluciones que aplican el artículo 145 del CFF
Las 30 más recientes de 100. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 594/25-20-01-9
La prescripción de un crédito fiscal no opera si durante el plazo de cinco años se realizan gestiones de cobro por parte de la autoridad, o si el contribuyente reconoce tácita o expresamente la existencia del crédito, o si desocupa su domicilio fiscal sin aviso, interrumpiendo así el plazo para su exigibilidad.
LFPA art. 50LFPA art. 58-1LFPA art. 58-2LO TFJA art. 31LO TFJA art. 34 - 2243/25-12-01-1
El juicio contencioso administrativo es procedente contra el cobro de recargos excesivos, aun cuando se trate de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al actualizarse una excepción a la regla general de impugnación.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 527/26-30-01-4
La orden de inspección extraordinaria debe precisar el programa de inspecciones específico que la motiva para cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, evitando la incertidumbre jurídica del gobernado.
LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 52LFPA art. 63 - 1819/25-25-01-9
La notificación por estrados es legalmente válida cuando se cumplen los requisitos formales y se demuestra la imposibilidad de realizar la notificación personal, incluso si el contribuyente afirma haber estado localizable en otras fechas.
- 5863/25-07-02-9
La nulidad de un acto administrativo que determina un crédito fiscal, como una multa, conlleva la nulidad de los actos posteriores de ejecución o requerimiento de pago, al carecer de sustento legal.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 51LFPA art. 52 - 365/26-10-01-2
La nulidad de una resolución de infracción administrativa es lisa y llana cuando el servidor público que la emite omite cumplir con la obligación de identificarse plenamente, circunstancia que no puede ser subsanada en el mismo procedimiento.
- 258/26-10-01-8
La falta de identificación completa del servidor público que levanta una boleta de infracción, al omitir datos esenciales como la fecha de expedición y expiración de su credencial, el órgano que la emite y el nombre del autorizado, genera la nulidad lisa y llana del acto impugnado, al vulnerar el derecho a la seguridad jurídica del gobernado.
- 457/25-14-01-4
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para conocer de mandamientos de ejecución y actas de requerimiento de pago que exijan el cobro de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatarias que ya hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes, a partir de la entrada en vigor del Decreto Presidencial publicado el 16 de octubre de 2025.
- 24058/25-17-09-6
El sobreseimiento del juicio contencioso administrativo es procedente cuando la demanda se presenta fuera del plazo legal, al actualizarse la causal de improcedencia por consentimiento, al no desvirtuarse la legalidad de las notificaciones de los actos impugnados.
- 1153/25-18-01-1
La figura de la prescripción extingue el derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente cuando la solicitud se presenta fuera del plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido.
- 1157/25-25-01-9
La prescripción de la devolución de cantidades pagadas indebidamente se computa a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido, no de la presentación de declaraciones complementarias posteriores.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJ art. 3LOTFJ art. 28LOTFJ art. 29 - 2255/23-05-02-4
La inmovilización de cuentas bancarias es legal cuando el crédito fiscal no ha sido pagado ni garantizado, aun cuando se encuentre impugnado en diverso juicio, pues la impugnación no exime al contribuyente de la obligación de pago o garantía.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 3LOJTFA art. 6LOJTFA art. 28 - 645/24-27-01-1
La prescripción de un crédito fiscal puede oponerse como excepción en el juicio contencioso administrativo, aun cuando el crédito original haya sido materia de un juicio anterior, siempre que los actos reclamados en el juicio actual sean distintos y no se controvierta la resolución determinante del crédito por vicios propios.
- 2692/25-12-03-3
La declaratoria de nulidad de un crédito fiscal, derivada de un juicio contencioso administrativo, no constituye una forma de extinción del crédito fiscal, pues este solo se extingue por pago o prescripción, mientras que la nulidad invalida un acto.
- 4276/24-07-02-5
El requerimiento de pago de un crédito fiscal es impugnable vía recurso de revocación ante la propia autoridad, para que se determine si existe el crédito fiscal o si la cantidad debida es menor a la solicitada, antes de continuar con el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue su extinción o monto inferior.
- 76/25-ERF-01-3
La materialidad de las operaciones no es un requisito para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos basada en depósitos bancarios, conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 670/24-24-01-6
La Sala Regional en Morelos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó que la autoridad fiscal fundó debidamente su competencia territorial, de grado y materia al emitir la resolución impugnada, al citar los preceptos legales que otorgan las facultades necesarias para la revisión electrónica y la determinación del crédito fiscal, desvirtuando la alegada indefensión de la contribuyente.
LFPA art. 58-12LFPA art. 49LFPA art. 58-1LFPA art. 58-13LFPA art. 3 - 1446/22-16-01-6
El procedimiento administrativo de ejecución, al ser un acto de molestia, debe estar debidamente fundado y motivado, y su existencia debe ser acreditada por la autoridad mediante los documentos originales o copias certificadas correspondientes, máxime cuando el contribuyente niega conocerlo.
- 2228/24-30-01-5
La prescripción de un crédito fiscal no opera si existen gestiones de cobro o actos que interrumpan o suspendan su cómputo, aun cuando las copias de los documentos que las acreditan no cumplan con los requisitos formales de certificación, si dichos actos se adminiculan con otros elementos probatorios o hechos notorios que demuestren la interrupción o suspensión del plazo.
- 160/25-26-01-5
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para conocer de multas impuestas por el Poder Judicial de la Federación ni de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, salvo que se actualicen excepciones específicas o se impugne la resolución que culmine dicho procedimiento.
CPEUM art. 6LFPA art. 16LFPA art. 3LFPA art. 4LFPA art. 8 - 6035/25-17-11-6
La prescripción de un crédito fiscal se interrumpe únicamente con gestiones de cobro que sean notificadas o hechas del conocimiento del deudor, no bastando los informes de asuntos no diligenciados para tal efecto.
- 1514/24-19-01-2
La notificación de actos administrativos, cuando se alega su ilegalidad o desconocimiento, debe ser analizada de forma preferente por el juzgador, pues de su validez depende la determinación de la oportunidad en la presentación de la demanda.
- 118/25-ERF-01-8
La presunción de ingresos por depósitos bancarios, establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el contribuyente demuestre la materialidad de las operaciones que dieron origen a dichos depósitos, no bastando la simple declaración anual si no se acredita la sustancia económica de las operaciones.
- 1119/24-18-01-9
El procedimiento administrativo de ejecución, al implicar el embargo de depósitos bancarios, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun cuando no se haya publicado la convocatoria de remate, al tratarse de un acto de imposible reparación.
- 620/25-27-01-5
El crédito fiscal determinado en la resolución 324-SAT-13-III-6878, de seis de julio de dos mil seis, se encuentra prescrito, toda vez que han transcurrido más de cinco años desde que el pago pudo ser legalmente exigido y no existen gestiones de cobro que interrumpan o suspendan dicho plazo, actualizándose la hipótesis prevista en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación.
- 6044/24-17-09-9
La inmovilización de depósitos bancarios es ilegal cuando abarca sueldos y salarios, ya que estos se encuentran protegidos por el derecho a la inembargabilidad previsto en la Constitución y el Código Fiscal de la Federación.
- 613/25-16-01-9
La nulidad de los actos de cobro de un crédito fiscal se declara cuando la autoridad fiscal no motiva adecuadamente las cantidades exigidas, al no precisar si se descontaron o no los montos recibidos por transferencias bancarias, lo que genera indefensión al contribuyente.
- 500/25-16-01-8
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa no es competente para conocer de los juicios promovidos contra resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatarias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes, con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto Presidencial de 16 de octubre de 2025.
- 3167/25-07-01-4
La inmovilización de cuentas bancarias, al ser un acto de ejecución indirecta que afecta la esfera jurídica del contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, y el plazo para su interposición es el general de treinta días, salvo que se actualice alguna excepción específica.
LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 34RI TFJA art. 48RI TFJA art. 49 - 344/25-27-01-5
El crédito fiscal se considera extinguido por prescripción cuando transcurren los plazos máximos establecidos en la ley, sin que la autoridad fiscal haya logrado su cobro efectivo.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 146 del CFF (42 resoluciones en común)
- Artículo 65 del CFF (37 resoluciones en común)
- Artículo 144 del CFF (32 resoluciones en común)
- Artículo 151 del CFF (25 resoluciones en común)
- Artículo 117 del CFF (21 resoluciones en común)
- Artículo 127 del CFF (20 resoluciones en común)
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