Artículo 156 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 156 del CFF y las 36 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
El ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.
II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro federal de contribuyentes.
b) Cuando no esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la garantía ofrecida.
c) Cuando la garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
La autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
En los casos en que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente. Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios, la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo anterior.
La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales, dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate levantará la inmovilización de la cuenta.
En ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Artículo 156-Ter. En los casos en que el crédito fiscal se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en alguna forma distinta a la establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
III. Si el interés fiscal se encuentra garantizado en la forma establecida en el artículo 141, fracción I de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la garantía.
Fracción reformada DOF 07-11-2025
IV. Si el interés fiscal no se encuentra garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo, las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más tardar al vigésimo día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la referida transferencia.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Si al transferirse el importe el contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente, para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco federal será preferente para recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo 149 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y los fiscos locales fungiendo como autoridad federal, concurrentemente ordenen en contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al orden que establece el artículo 148 de este Código.
Resoluciones que aplican el artículo 156 del CFF
Las 30 más recientes de 36. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 1082/25-18-01-6
La nulidad de los actos del procedimiento administrativo de ejecución, como el mandamiento de ejecución y el acta de requerimiento de pago y embargo, procede cuando se basan en créditos fiscales que no son exigibles, ya sea porque no se encuentran firmes o porque, aun estando impugnados, no se han garantizado debidamente.
- 5887/26-17-02-4
La nulidad de una multa impuesta por la autoridad fiscal procede cuando esta no funda ni motiva adecuadamente la competencia del funcionario que emitió la orden de verificación, al no citar los preceptos legales que la sustentan en relación con la facultad de verificar el domicilio fiscal y designar al personal encargado de dicha diligencia.
- 212/26-23-01-7
Los depósitos bancarios del Municipio, al estar destinados a la prestación de servicios públicos, son bienes de dominio público y, por ende, inembargables, lo que hace ilegal el embargo trabado sobre ellos.
CFF art. 156CFF art. 155CPEUM art. 115Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios art. 10Ley de Bienes del Estado de Zacatecas y sus Municipios art. 11 - 695/2026
El juicio de amparo indirecto es improcedente cuando existen medios de defensa ordinarios que permitan la modificación, revocación o nulificación del acto reclamado, siempre que estos medios de defensa suspendan la ejecución del acto con alcances similares a los previstos en la Ley de Amparo y no exijan mayores requisitos.
LAP art. 113LAP art. 61CPEUM art. 107LOTFJA art. 3LFPA art. 52 - 14273/22-17-06-8
La notificación por estrados de actos administrativos requiere la previa acreditación de la imposibilidad de realizarla personalmente, mediante el cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación, incluyendo la emisión de citatorio y la debida circunstanciación del acta de notificación.
- 899/22-19-01-9
El sobreseimiento del juicio contencioso administrativo procede cuando la demanda se presenta extemporáneamente, actualizándose la causal de consentimiento del acto impugnado.
- 2255/23-05-02-4
La inmovilización de cuentas bancarias es legal cuando el crédito fiscal no ha sido pagado ni garantizado, aun cuando se encuentre impugnado en diverso juicio, pues la impugnación no exime al contribuyente de la obligación de pago o garantía.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOJTFA art. 3LOJTFA art. 6LOJTFA art. 28 - 1773/25-30-01-6
La caducidad de las facultades de la autoridad fiscal para imponer multas por omisión de declaraciones opera si transcurren cinco años desde que debieron presentarse, sin que la notificación de dichas multas se haya realizado o, en su caso, si esta última fue ilegal y el contribuyente tuvo conocimiento de la resolución en fecha posterior a la extinción de dichas facultades.
LO TFJA art. 36LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 16LFPA art. 50 - 913/2025
La justicia de la Unión no ampara contra el oficio de inmovilización de depósitos bancarios, cuando el contribuyente tiene adeudos fiscales firmes y la autoridad actúa conforme al procedimiento legal.
CFF art. 156-BisLey de Amparo art. 73Ley de Amparo art. 74Ley de Amparo art. 75Ley de Amparo art. 76 - 1514/24-19-01-2
La notificación de actos administrativos, cuando se alega su ilegalidad o desconocimiento, debe ser analizada de forma preferente por el juzgador, pues de su validez depende la determinación de la oportunidad en la presentación de la demanda.
- 1119/24-18-01-9
El procedimiento administrativo de ejecución, al implicar el embargo de depósitos bancarios, es impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aun cuando no se haya publicado la convocatoria de remate, al tratarse de un acto de imposible reparación.
- 6044/24-17-09-9
La inmovilización de depósitos bancarios es ilegal cuando abarca sueldos y salarios, ya que estos se encuentran protegidos por el derecho a la inembargabilidad previsto en la Constitución y el Código Fiscal de la Federación.
- 0070-2025-02-C-15-01-01-03-L
La inmovilización de cuentas bancarias, al ser un acto de imposible reparación material, es impugnable de manera autónoma mediante el juicio contencioso administrativo, sin sujetarse a las reglas generales del procedimiento administrativo de ejecución.
- 3167/25-07-01-4
La inmovilización de cuentas bancarias, al ser un acto de ejecución indirecta que afecta la esfera jurídica del contribuyente, es impugnable a través del recurso de revocación, y el plazo para su interposición es el general de treinta días, salvo que se actualice alguna excepción específica.
LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 34RI TFJA art. 48RI TFJA art. 49 - 7058/22-06-03-9
El embargo de cuentas bancarias, al ser un acto de ejecución de imposible reparación material, es impugnable mediante juicio de nulidad de forma autónoma, sin necesidad de esperar a la etapa de remate.
- 653/22-09-01-8
La inmovilización de cuentas bancarias ordenada por la autoridad fiscal, aun cuando se dirija a una institución financiera y no directamente al contribuyente, constituye un acto de molestia que debe estar debidamente fundado y motivado, y es impugnable a través del juicio contencioso administrativo.
- 4/24-22-01-5
El procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, derivado de créditos fiscales firmes o impugnados sin garantía suficiente, se rige por las reglas específicas del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, y no por las del procedimiento administrativo de ejecución general, por lo que no es indispensable un mandamiento de ejecución previo para su ejecución.
- 19/912-24-01-01-01-OL/1163/24-PL-04-04
La inmovilización de cuentas bancarias, al ser un acto de imposible reparación material, es impugnable a través del juicio contencioso administrativo federal, sin sujetarse a la regla general de impugnación posterior al remate.
- 288/24-22-01-9
La prescripción de un crédito fiscal opera si la autoridad fiscal no acredita haber realizado gestiones de cobro que interrumpan el plazo, o si estas no se hacen del conocimiento del deudor.
- 1774/24-11-02-6-ST.
El embargo de cuentas bancarias y negociación, al ser actos de ejecución de imposible reparación material, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo, sin necesidad de esperar la publicación de la convocatoria a remate.
- 1292/20-16-01-6/1215/24-S2-09-04
El embargo de cartera de créditos, al imposibilitar la realización de un avalúo y remate, permite la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución sin necesidad de esperar la publicación de la convocatoria respectiva, pues dicho acto sí afecta el interés jurídico del contribuyente.
- 42/19-06-03-6
El procedimiento administrativo de ejecución, en tratándose de embargo de cuentas bancarias, constituye un acto de imposible reparación que puede ser impugnado mediante juicio de nulidad antes de la publicación de la convocatoria de remate, al imposibilitar al particular el uso de sus recursos económicos.
- 138/23-22-01-2
La prescripción de la facultad de la autoridad para cobrar un crédito fiscal se actualiza al transcurrir el plazo de diez años establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, lo cual, de actualizarse, genera la nulidad lisa y llana del acto impugnado.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 51 - 385/2024
La inconstitucionalidad de normas generales abstractas, como los artículos 134, fracción III, 139, 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación, debe impugnarse a través de un juicio de amparo indirecto, y no a través de un amparo directo en contra de la orden de inmovilización de una cuenta bancaria.
- III.3o.A.1 A (11a.)
La suspensión definitiva de los efectos y consecuencias de la situación jurídica de un contribuyente como no localizable en su domicilio fiscal contraviene disposiciones de orden público y causa perjuicio al interés social, al permitirle evadir las facultades de la autoridad hacendaria y realizar actos no autorizados en esa condición.
- 437/23-24-01-1
La procedencia del juicio contencioso administrativo federal contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, como el embargo de cuentas bancarias, está sujeta a excepciones al principio de definitividad cuando se alega la extinción del crédito fiscal por prescripción o cuando el embargo recae sobre bienes inembargables o de imposible reparación material, permitiendo su impugnación autónoma.
- 1501/23-21-01-8
El juicio contencioso administrativo es improcedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, salvo que se trate de bienes inembargables o de imposible reparación material, y que los argumentos de ilegalidad se refieran estrictamente a dichas excepciones.
- 8030/23-17-07-8
La ilegalidad del procedimiento administrativo de ejecución no se actualiza por la omisión de la autoridad de fundar su competencia en el artículo 117, fracción II, incisos a) y b) del Código Fiscal de la Federación, si del propio acto se desprende que sí se hizo referencia a dicho precepto y se consideró que el acto impugnado se ajustaba a él, aun cuando la fundamentación inicial fuera incorrecta.
- 369/23-22-01-7
El embargo de cuentas bancarias, por ser un acto de ejecución de imposible reparación, puede impugnarse de manera autónoma mediante el recurso de revocación o el juicio contencioso administrativo federal, al no actualizarse la regla general que restringe la impugnación de actos del procedimiento administrativo de ejecución hasta la publicación de la convocatoria de remate.
- 3963/22-07-02-1
La inmovilización de depósitos bancarios, al tratarse de un acto de ejecución sobre dinero en cuenta de crédito, no se sujeta al plazo de diez días previsto en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación para la interposición del recurso de revocación, sino al plazo general de treinta días.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 127 del CFF (17 resoluciones en común)
- Artículo 117 del CFF (12 resoluciones en común)
- Artículo 120 del CFF (9 resoluciones en común)
- Artículo 134 del CFF (9 resoluciones en común)
- Artículo 151 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 137 del CFF (7 resoluciones en común)
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