Artículo 47 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 47 del CFF y las 35 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado o haya optado por dictaminar sus estados financieros por contador público inscrito. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este ordenamiento, la información o documentación solicitada, cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los plazos previstos en este Código.
Párrafo reformado DOF 12-11-2021
En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Resoluciones que aplican el artículo 47 del CFF
Las 30 más recientes de 35. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 1091/26-06-02-4
La nulidad de una multa impuesta por la Guardia Nacional debe declararse cuando el servidor público comisionado omite asentar en la boleta de infracción los datos esenciales del oficio de comisión, como la fecha de expedición y la dependencia emisora, afectando la seguridad jurídica del gobernado y su derecho de defensa.
LFPA art. 3LFPA art. 50LFPA art. 51LFPA art. 58-13LFPA art. 60 - 620/26-25-01-7
La facultad de la autoridad fiscal para abstenerse de determinar contribuciones y sanciones, prevista en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es reglada y no discrecional, al estar condicionada al cumplimiento de requisitos específicos.
LFCCA art. 58-13LFCCA art. 46LFCCA art. 58-12LFCCA art. 50LFCCA art. 52 - 565/26-25-01-1
La facultad de la autoridad fiscal para abstenerse de imponer sanciones cuando se cumplen ciertos requisitos, prevista en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es reglada y no discrecional, por lo que debe aplicarse si se satisfacen las condiciones establecidas.
- 798/25-25-01-4
La facultad de las autoridades fiscales para abstenerse de determinar contribuciones y sanciones, cuando el monto no exceda de 3,500 UDIS y las omisiones no sean graves, es reglada y no discrecional, debiendo la autoridad conceder el beneficio si se cumplen los requisitos.
- 512/26-25-01-4
La facultad de las autoridades fiscales para abstenerse de determinar contribuciones y sanciones, cuando el monto total de los créditos fiscales no exceda de 3,500 UDIS, es reglada y no discrecional, debiendo la autoridad aplicar el beneficio si se cumplen los requisitos.
- 846/25-25-01-1
La imposición de multas por incumplimiento de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente subsana la omisión posterior a la notificación de la resolución que las impone, no puede considerarse cumplimiento espontáneo, pues la conducta reparadora deriva de la actuación coactiva de la autoridad y no del libre albedrío del contribuyente.
- 119/26-25-01-1
La facultad de la autoridad fiscal para abstenerse de imponer sanciones, prevista en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es reglada y no discrecional, debiendo aplicarse cuando se cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición.
- 2580/25-25-01-7
La fundamentación y motivación de las multas fiscales impuestas por la omisión de presentar declaraciones a través de medios electrónicos se considera legal cuando se citan los artículos 81, fracción I, y 82, fracción I, inciso d), del Código Fiscal de la Federación, al actualizarse la conducta infractora y la sanción correspondiente.
- 2570/25-25-01-4
La facultad de las autoridades fiscales para abstenerse de determinar contribuciones y sanciones, cuando el monto no exceda de 3,500 UDIS y se cumplan otros requisitos, es reglada y no discrecional, por lo que deben aplicarla si se satisfacen las condiciones establecidas.
- 855/25-25-01-4
La facultad de la autoridad fiscal para abstenerse de imponer sanciones cuando el monto del crédito fiscal no excede de 3,500 UDI y las omisiones no son graves, es reglada y no discrecional, debiendo la autoridad conceder el beneficio si se cumplen los requisitos.
LFPA art. 58-13LO TFJA art. 48LFPA art. 46CPC art. 129CPC art. 202 - Registro digital 32159
La facultad de abstenerse de determinar contribuciones y sus accesorios, así como de imponer sanciones, prevista en el artículo 20-A de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, es de carácter reglada y no discrecional, al estar condicionada al cumplimiento de requisitos específicos establecidos en la ley.
- 2813/2019
La visita domiciliaria, como facultad de comprobación de la autoridad fiscal, constituye una etapa inicial y previa a la sancionadora, por lo que su naturaleza es de premura y no transgrede el derecho a una defensa adecuada, al ser un procedimiento en el que se ejerce una facultad de comprobación de obligaciones fiscales.
- 5015/2018
La suplencia de facultades por parte de un Subadministrador de Auditoría Fiscal, en ausencia del Administrador Local de Auditoría Fiscal, es válida si se realiza conforme a las disposiciones legales aplicables, como el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
- 467/2018
El artículo 47 del Código Fiscal de la Federación no viola los principios de seguridad jurídica y legalidad al establecer un trato diferenciado entre la visita domiciliaria y la revisión de gabinete, pues la conclusión anticipada de la primera obedece a la protección del domicilio del contribuyente, lo cual no es aplicable a la segunda.
- Registro digital 25457
Los actos de autoridad que consisten en órdenes de inspección y actas derivadas de ellas, emitidos por autoridades municipales, son impugnables a través del juicio contencioso administrativo, aun cuando no determinen una sanción definitiva, al ser actos de molestia que afectan derechos sustantivos del particular.
- I.8o.A.40 A (10a.)
La obligación de las autoridades fiscales de concluir anticipadamente una visita domiciliaria, por la opción del contribuyente de dictaminar sus estados financieros, requiere no solo la manifestación de esa decisión en la declaración anual, sino también la presentación del dictamen correspondiente dentro de los plazos legales.
- II.4o.A.39 A (9a.)
La visita domiciliaria debe concluirse anticipadamente si el contribuyente está obligado a dictaminar sus estados financieros, sin que sea necesario que previamente haya presentado el dictamen o que el periodo auditado corresponda al ejercicio anual.
- I.4o.A.739 A
La facultad de la autoridad fiscal para concluir anticipadamente una visita domiciliaria, cuando el contribuyente está obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, es una facultad reglada, pues el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación establece la conducta específica a seguir ante esa hipótesis.
- 2a./J. 161/2009
La revisión de gabinete no es susceptible de conclusión anticipada bajo el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, aun cuando el contribuyente haya dictaminado sus estados financieros por contador público autorizado, dado que dicho precepto es aplicable exclusivamente a las visitas domiciliarias.
- XVII.1o.P.A.37 A
La conclusión anticipada de una visita domiciliaria, aun cuando esta se haya practicado para verificar determinados meses y no ejercicios fiscales completos a una empresa que se dictamine financieramente, está condicionada a la presentación de los dictámenes correspondientes al periodo sujeto a revisión. De no cumplirse este requisito, la autoridad fiscal no está obligada a dar por terminada la diligencia en los térm
- 537
La revisión de gabinete no es susceptible de conclusión anticipada bajo el supuesto previsto en el artículo 47 del Código Fiscal de la Federación, relativo a la conclusión de visitas domiciliarias cuando un contador público autorizado ha dictaminado los estados financieros del contribuyente, pues dicha figura opera exclusivamente en el ámbito de las visitas domiciliarias y no en las revisiones de gabinete, las cuales
- I.7o.A.594 A
La norma que faculta a la autoridad fiscal para concluir anticipadamente una visita domiciliaria debe aplicarse conforme a la legislación vigente al momento en que se resuelve la situación del contribuyente, por tratarse de una norma de carácter procesal.
- VI.3o.A.274 A
La obligación de las autoridades tributarias de señalar el plazo para impugnar una resolución, prevista en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, no opera cuando se trata de resoluciones atinentes a una verificación de comprobantes fiscales, por ser distinta a la visita domiciliaria general.
- 1a. CXXV/2004
Las autoridades fiscales no están obligadas a agotar sus facultades de comprobación en una sola visita domiciliaria, pero la emisión de órdenes subsecuentes para el mismo ejercicio y contribución debe estar debidamente justificada.
- I.1o.A.86 A
La conclusión anticipada de la visita domiciliaria, prevista en el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, opera cuando el contribuyente ha manifestado su intención de presentar sus estados financieros dictaminados, pero antes de que dicho dictamen sea efectivamente exhibido ante la autoridad fiscal.
- 2a. CCVIII/2001
La orden de visita domiciliaria, al ser un acto de autoridad que causa molestias al particular y afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos consagrados en la Constitución Federal, como la inviolabilidad del domicilio, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.
- XIII.2o.10 A
La revisión de gabinete es susceptible de ser dictaminada por un contador público autorizado, en términos del artículo 47 del Código Fiscal de la Federación vigente en 1998, si el contribuyente presenta el aviso correspondiente antes de que inicien las facultades de comprobación, en aplicación analógica del precepto.
- I.6o.A.16 A
La obligación de la autoridad fiscal de concluir anticipadamente una visita domiciliaria, prevista en el artículo 47, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no opera cuando los estados financieros dictaminados se presentaron con anterioridad al inicio de dicha visita y la autoridad fiscal ya tiene conocimiento de ello.
- 1055
El artículo 47, fracción IV, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, al establecer que el aviso para dictaminar estados financieros no surte efectos si antes de su presentación se emitió orden de visita por ejercicios anteriores, aun cuando no se haya notificado, viola la facultad reglamentaria del Presidente de la República, pues limita de manera excesiva la aplicación del artículo 47, fracción I, del Cód
- VI.A.28 A
La autoridad fiscal no está obligada a concluir anticipadamente una visita domiciliaria cuando el contribuyente está obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 42 del CFF (12 resoluciones en común)
- Artículo 46 del CFF (11 resoluciones en común)
- Artículo 43 del CFF (8 resoluciones en común)
- Artículo 44 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 45 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 46-A del CFF (5 resoluciones en común)
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